JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-193/2012
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIA: LAURA TETETLA ROMÁN |
México, Distrito Federal, veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SDF-JRC-193/2012, promovido por Carlos Brito Torres, quien se ostenta representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 17 Consejo Distrital Electoral con cabecera en Coyuca de Catalán, para impugnar la resolución de fecha doce de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los recursos de reconsideración TEE/SSI/REC/033/2012 y TEE/SSI/REC/034/2012 acumulados; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
a) Jornada electoral. El primero de julio del dos mil doce, se celebró la jornada electoral en el Estado de Guerrero, para elegir a los integrantes de los ochenta y un Ayuntamientos que lo conforman, entre ellos al del Municipio de Coyuca de Catalán.
b) Sesión de cómputo estatal. El cuatro de julio del presente año, el 17 Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, sesionó para realizar el cómputo total de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos.
Por su parte, el Presidente del referido órgano electoral, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, por haber obtenido el primer lugar de la votación en esa elección.
c) Juicio de inconformidad. En contra de la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección, el ocho de julio siguiente, los representante de los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado, los cuales fueron radicados e integrados en la Cuarta Sala Unitaria con los números de expediente TEE/IVSU/JIN/008/2012 y TEE/IVSU/JIN/013/2012.
Por acuerdo de fecha dos de agosto, el juicio de inconformidad 13 fue acumulado al diverso TEE/IVSU/JIN/008/2012 por ser el más antiguo.
d) Resolución. El diecisiete de agosto del año en curso, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en los expedientes ya precisados, confirmando los actos impugnados y negando la solicitud de recuento de votos.
e) Recurso de reconsideración. En contra de la resolución antes precisada, el veintidós de agosto siguiente, los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática presentaron sendos recursos de reconsideración, los cuales fueron integrados con los números de expediente TEE/SSI/REC/033/2012 y TEE/SSI/REC/034/2012.
f) Resolución. El doce de septiembre del año en curso, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en los expedientes ya precisados, en lo que al caso atañe, en los siguientes términos:
[…]
OCTAVO. Recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/033/2012
Por cuestión de método, los agravios serán analizados en el orden propuesto por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de reconsideración, y para facilitar el estudio y comprensión, se resumirá cada motivo de disenso e inmediatamente se le dará respuesta.
Al estudiar los agravios sobre una misma causa de nulidad, se procurará su clasificación en grupos homogéneos, por sus características o por la respuesta común que les pueda corresponder, a fin de evitar reiteraciones.
A. En el primer agravio el partido recurrente, se duele de lo siguiente: (se transcribe)
El agravio es infundado.
Antes de entrar al análisis de la inconformidad debe tenerse en cuenta lo siguiente:
El Estado para poder dar cumplimiento a una de sus funciones primordiales, como es la de asegurar una recta administración de justicia procura, para que sean llamadas a esa tarea, sólo a personas que por sus conocimientos, cultura y capacidad intelectual, así como por sus particulares requisitos de amplia moralidad y agudo escrúpulo en el cumplimiento de sus deberes, de manera que aparezcan las más aptas y apropiadas para el adecuado funcionamiento de las tareas que les encomienda la alta investidura judicial.
Sin embargo, en ocasiones las funciones atribuidas a los servidores públicos sufren limitaciones que por razones particulares, no sólo no pueden ejercerlas, sino que se les impone por las normas procesales la obligación precisa de no cumplirlas o de no ejercer las facultades para las que fueron propuestos, dado que, independientemente de la titularidad que se confiere a los órganos jurisdiccionales, también son personas físicas que, como tales, viven dentro de un conglomerado social y son, por consiguiente, sujetos de derecho, de intereses, con relaciones humanas, sociales y familiares, titulares de bienes propios, situaciones de vida personal, etc., abstracción hecha de la calidad que asumen como órganos del Estado, por lo que aun cuando su designación como funcionarios judiciales esté rodeada de una serie de garantías, de modo que asegure su máxima idoneidad para el cumplimiento de sus actividades, puede ocurrir, por circunstancias particulares que revisten situaciones de excepción, que quien desempeña la función de impartir justicia no sea la persona más idónea en relación con una litis determinada, no por incapacidad del órgano o del oficio, sino por una incapacidad propia y personal de los sujetos que asumen la calidad de órgano que desempeña la función jurisdiccional.
En consecuencia, el ejercicio de dicha función, por lo que a la persona del juzgador se refiere, se ve limitado subjetivamente por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad, si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones con las que le unen vínculos de afecto o relaciones de dependencia o antagonismo, lo que da lugar a un conflicto de intereses, en pugna con el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional, con el interés personal de quien debe ejercerla en un caso concreto, esas situaciones dan lugar a una figura jurídica denominada impedimento, cuyo fundamento está plasmado en el artículo 17 constitucional que establece, entre otras cuestiones, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta e imparcial.
Expuesto el marco referencia de los impedimentos del juzgador, se tiene que el recurrente aduce como preceptos transgredidos, en su perjuicio, por la sala responsable los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 100 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, omite precisar cuál es el valor tutelado por esas disposiciones constitucionales, que pasó por alto el Magistrado titular de la Sala responsable, en la sentencia impugnada; no pasa inadvertido, que los citados preceptos constitucionales, cada uno contiene diversas garantías, principios, valores y normas, por tanto, el partido recurrente debió especificar el derecho que reclama transgredido y la causa de pedir.
Luego, si el recurso de reconsideración es un medio de impugnación, que en términos del artículo 27, párrafo II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es de estricto derecho, el estudio de los agravios del recurrente debe partir de lo expuesto por éste, sin que opere la suplencia de la queja deficiente.
Además, también precisó que la sala responsable desatendió lo previsto en diversos artículos del orden federal, que son del contenido siguiente:
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
ARTÍCULO 47.- (se transcribe)
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 105. (se transcribe)
A juicio de esta Sala, las disposiciones que invoca el partido recurrente, como vulneradas por el Magistrado titular de la Cuarta Sala Unitaria, resultan inaplicables para regular la presunta conducta adjudicada a un Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; atendiendo que aquellas rigen en el ámbito federal y están dispuestas para regular las responsabilidades en que incurran servidores públicos del ámbito federal.
En el caso, el partido recurrente acusa de falta de independencia a un servidor público del ámbito estatal, de ahí que, en su caso, la norma que resultaría atendible debe ser de carácter local.
No obstante, también, se duele que se actualizaran transgresiones a disposiciones del orden local, mismas que son del contenido siguiente:
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
“ARTICULO 6.- (se transcribe)
Ley orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
“ARTICULO 39.- (se transcribe)
A juicio del partido recurrente, las normas antes citadas fueron transgredidas en virtud que el Magistrado titular de la Cuarta Sala Unitaria, no se excusó ni se abstuvo de conocer el juicio de inconformidad, del cual emana el presente recurso de reconsideración, en razón de que familiares directos del juzgador militan en el Partido de la Revolución Democrática, que es el partido ganador de la elección que impugna y tercero interesado en el asunto; circunstancia que a juicio del partido recurrente permiten presumir su parcialidad y falta de objetividad en sus resoluciones, para ello señala que el hijo del Magistrado, de nombre Fernando Jokousi Xochihua, es diputado local electo plurinominal por el referido partido político, que a su decir provoca un conflicto de intereses, que deriva en un impedimento legal.
En el caso, debe partirse de la premisa de que en el expediente en que se actúa, no está demostrado, en primer término, que Fernando Jokousi Xochihua, sea diputado local plurinominal, y en segundo, que dicha persona milite en el Partido de la Revolución Democrática; consecuentemente, el partico recurrente incumplió la carga de la prueba prevista en el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Por si fuera poco, esta sala advierte que la falta de independencia que invoca el partido inconforme, consistente en que el hijo del Magistrado titular de la Cuarta Sala Unitaria es diputado electo y militante del Partido de la Revolución Democrática, no es una causa de impedimento prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, que le haya impedido conocer del juicio de inconformidad del que emana el presente asunto por un conflicto real de intereses.
En efecto, el partido recurrente parte de la premisa equivocada de que, por tener supuesto hijo Diputado electo, que milite en el Partido de la Revolución Democrática, esto conduce a que el Magistrado de la Cuarta Sala Unitaria es parcial y falta a la independencia de su cargo.
Sin embargo, no está demostrado en autos que el Magistrado haya realizado conductas que atenten contra la independencia de la función jurisdiccional electoral, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de algún candidato o partido político.
Tampoco, el alegato se funda en la causa prevista en la fracción III, del precepto en análisis, relativa a que es causa de responsabilidad tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar.
Mucho menos que el Magistrado haya impedido en el juicio que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan.
Ahora bien, por cuanto a la causa de responsabilidad prevista en la fracción V, del artículo ya citado, atinente a que haya conocido de algún asunto o participado en algún acto para el cual se encuentran impedidos, se estima que el Magistrado no tenía impedimento legal para resolver, en virtud que, concediendo, que en efecto, resultara cierto que su hijo es Diputado local plurinominal, y que milita en el Partido de la Revolución Democrática, esto no implica que el Magistrado quede impedido para resolver todos los conflictos en los que el Partido de la Revolución Democrática sea parte; en razón que esa interpretación conduciría al absurdo de atrofiar en gran medida con su función jurisdiccional, al ver reducida de forma considerable su actuación, si se parte, que conforme a la experiencia se advierte que en el estado de Guerrero hay un marcado bipartidismo y la actividad jurisdiccional emana de las controversias que se suscitan o tienen su origen en los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
Por el contrario, una interpretación fundada en el sentido común, conduce a concluir que las causas donde el Magistrado estaría impedido para intervenir, sería donde estén involucrados directamente intereses personales, como por ejemplo, que en un asunto del conocimiento de la Cuarta Sala Unitaria concurra como parte alguno de sus familiares, hasta en cuarto grado por consanguinidad o afinidad.
Lo cual muestra, que tampoco se actualizó lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, que dispone que los magistrados deberán excusarse de conocer algún asunto en el que tengan interés personal por relaciones de parentesco hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad, negocios, amistad estrecha o enemistad, que pueda afectar su imparcialidad. Excusa que será calificada por el Pleno del Tribunal quien resolverá de inmediato la excusa en sesión pública.
Por las razones expuestas, no quedó demostrado en autos que en la sustanciación y en la sentencia combatida, la autoridad responsable Cuarta Sala Unitaria haya puesto en riesgo la imparcialidad y profesionalismo de toda autoridad jurisdiccional, propios de la función para la que fueron electos o designados los magistrados de este Órgano Jurisdiccional.
B. En el segundo agravio el partido recurrente propone a esta sala como inconformidad lo siguiente: (se transcribe)
El agravio es infundado.
Lo infundado del agravio se deriva de que, efectivamente, las leyes electorales estatales deben fijar los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y en el caso, se confirma que la responsable resolvió dentro del plazo previsto en los artículos 62 y 73, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Esto es, las partes en los medios de impugnación cuentan con el tiempo suficiente, previsto por el legislador local, a fin de agotar las instancias impugnativas, así se garantiza que los interesados que estimen vulnerados algún derecho estén en condiciones de acudir a ejercer los medios de defensa que consideren pertinentes.
El aserto anterior, se desprende de la Jurisprudencia 18/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2321, del tenor siguiente:
“INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA. (se transcribe)
En efecto, de la tesis trasunta, así como de los artículo 62 y 73, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se desprende que se establece, un plazo y un término límite de tiempo que deben respetar las Salas del Tribunal Electoral del Estado, ya sea Unitarias o de Segunda Instancia, a efecto de resolver los juicios de inconformidad y los recursos de reconsideración, fecha que en este caso, fenece dieciséis días previos a la instalación de los órganos o poderes públicos; los preceptos en comento son del contenido siguiente:
“Artículo 62. (se transcribe)
“Artículo 73.- (se transcribe)
Como se advierte, contrario a lo que afirma el recurrente, el plazo con que cuenta este Tribunal para resolver las dos instancias impugnativas, vencen el próximo trece de septiembre del año en curso, esto es, dieciséis días antes de la toma de posesión de los ayuntamientos, que en términos del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los ayuntamientos deberán tomar posesión el treinta de septiembre del dos mil doce, tal y como se desprende del precepto que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 95.-
Después de todo, si como consta en autos del expediente en que se actúa, y como el propio recurrente lo reconoce; la Cuarta Sala Unitaria resolvió el diecisiete de agosto del año en curso, es incontrovertible que la sentencia fue emitida en tiempo y forma; dicho aserto queda demostrado de las consideraciones que han sido vertidas; luego, el motivo de disenso del recurrente es a todas luces infundado.
C. De la lectura a los agravios que el partido recurrente identifica como tercero y cuarto, se advierte que sus planteamientos se encuentran íntimamente relacionados, en virtud que se encuentran dirigidos a evidenciar una supuesta violación formal, consistente en la omisión de la Sala responsable de analizar la solicitud de nulidad de las casillas impugnadas por las causales de nulidad previstas en las fracciones X y XI, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El accionante argumenta que la resolución impugnada adolece de incongruencia interna y externa, porque la responsable omitió analizar la nulidad de las casillas 943 Básica, 951 Básica, 953 Básica, 954 Básica, 954 Contigua 1, 955 Básica, 957 Básica, 957 Contigua 1, 960 Básica, 961 Básica, 967 Básica, 967 Contigua 1, 969 Básica, 970 Básica, 970 Contigua 1, 971 Básica, 971 Contigua 1, 976 Básica, 977 Básica, 984 Básica, 986 Básica, 987 Básica, 988 Básica, 988 Contigua 1, 994 Básica, 995 Básica y 997 Básica, por las causales previstas en las fracciones X y XI, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que únicamente estudio la prevista en la fracción I, y que con ello se dejó de analizar la litis que planteo en su demanda.
A consideración de esta Sala de Segunda Instancia, su agravio es infundado por las siguientes razones:
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes.
Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Consecuentemente, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho.
Sirve de apoyo, la tesis de Jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 23 y 24, con el rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”
En el caso particular, los agravios que se analizan se advierte que el partido recurrente refiere que al haberse dejado de analizar causales de nulidad que invocó, se dejó de atender la litis en su demanda primigenia, por lo que se analizará si la resolución impugnada adolece o no de incongruencia externa, porque en relación a la incongruencia interna no menciona que existan contradicciones entre las consideraciones de la sentencia o con los puntos resolutivos.
Así tenemos, que de la demanda primigenia se observa que el promovente solicitó la nulidad de las casillas antes descritas, por la causal de nulidad prevista en la fracción I, manifestando lo siguiente: (se transcribe)
De la anterior transcripción, se observa que los argumentos con los cuales pretendió anular las casillas impugnadas, fueron los siguientes:
Que las casillas impugnadas se instalaron, sin causa justificada, en un lugar indefinido e indeterminado, ya que el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, autorizó que en el encarte únicamente se señalara el lugar público en el cual se instalarían las casillas, sin dar más datos que los que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo; vulnerando lo establecido en el artículo 215 fracciones I, y IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que de las actas de cómputo que exhibió como prueba se observa, en su apartado correspondiente a “ubicación de casilla”, que la instalación y el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas se realizaron en lugares indefinidos e indeterminados, por tanto, que era evidente que se actualizó una causal de nulidad de la votación recibida en casillas.
Que la instalación de las casillas y el cómputo de los votos realizados en lugares indefinidos e indeterminados constituyen por sí solos, actos que atentan contra los principios constitucionales de certeza y legalidad que deben prevalecer en los actos electorales.
Que el Instituto Electoral del Estado no fundó ni motivó su determinación de autorizar que las casillas se instalarían en lugares indefinidos e indeterminados.
Es importante mencionar, que estos argumentos los repite en cada una de las casillas que impugnó, pues los datos que varían es el número de la casilla y los lugares públicos en los cuales se instalaron y se realizó el escrutinio y cómputo, esto es, jardín de niños, escuelas primarias, comisarías municipales, zócalos de las comunidades, canchas de basquetbol, entre otros lugares.
Respecto a sus agravios, la Cuarta Sala Unitaria, consideró, en síntesis lo siguiente:
En relación a las casillas que aquí se analizan, la responsable decidió estudiarlas por la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 79 de la Ley Adjetiva de la Materia, y declaró infundados sus agravios, porque consideró que sus planteamientos estaban dirigidos a establecer que las casillas impugnadas se instalaron, sin causa justificada, en un lugar diferente al autorizado.
Pronunciamiento que esta Sala de Segunda Instancia comparte, porque del análisis realizado al escrito inicial de demanda se evidencia que el partido aquí recurrente incumplió con lo dispuesto en la fracción III, del artículo 56 de la Ley que se viene citando, que establece como requisito especial de la demanda, la obligación de individualizar las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas, ya que sólo se concretó a realizar manifestaciones genéricas, en relación a que debía decretarse su nulidad porque en el encarte se autorizó que las casillas se instalarían en lugares indefinidos e indeterminados.
Consecuentemente, la sala responsable al analizar estas casillas las relacionó con la causal de nulidad prevista en la fracción I, del numeral previamente citado, que es el supuesto legal que más se acercó a los hechos denunciados por el partido inconforme, ya que en su demanda de origen señaló lo siguiente: (se transcribe)
Asimismo, realizó una transcripción del artículo 218 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que establece:
“Articulo 218. (se transcribe)
Ahora, si bien es cierto que el artículo y la Ley que citó el actor no son aplicables, por tratarse de una Ley federal y la elección impugnada fue local, además de que no existe correspondencia entre el artículo mencionado con la transcripción que realizó, lo que debe interesar es que mencionó como supuesto que en las casillas que impugnó se actualizó la causal de nulidad consistente en instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al autorizado, y que se relaciona con lo manifestado en su demanda, que fue lo que la sala responsable tomó en cuenta para relacionarla con la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 79, de la Ley previamente citada.
Posteriormente, la Cuarta Sala Unitaria señaló el marco normativo que prevé los elementos que se deben acreditar para tener por actualizada esta causal de nulidad, así como los supuestos de excepción en los cuales se permite que la casilla se instalé en un lugar diferente al autorizado.
Seguidamente, inserta un cuadro comparativo para verificar que los datos asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, coinciden con los datos de ubicación en los lugares públicos autorizados en el encarte, concluyendo que en todas las casillas existe plena coincidencia entre ellos.
Asimismo, señaló que en aquellas casillas en las cuales se asentaron datos incompletos, inconsistencias que eran insuficientes para considerar que se habían instalado en un lugar diferente al autorizado, porque ha sido criterio de la Sala Superior que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social, lo que usualmente acontece en las comunidades con el simple señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, entre otros.
Además, que del análisis de las actas se observó que no existieron irregularidades que pusieran en duda la certeza de la votación, y mucho menos indicios de irregularidades relacionados con la instalación de las casillas, porque los rubros correspondientes a la instalación se encontraban en blanco, y porque los representantes de los partidos políticos firmaron las actas sin realizar protesta alguna.
En otro de sus argumentos estableció que en relación a algunas casillas en las cuales no se asentaron los datos completos, no se creó confusión entre el electorado, en virtud que el porcentaje de votación recibida en cada una de ellas, reflejó que los ciudadanos ubicaron perfectamente el lugar en donde se instalaron y, por tanto, que no existió desorientación entre el electorado.
Por último, que la parte actora no ofreció algún otro medio de prueba con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con base en la síntesis de los agravios y lo resuelto por la Cuarta Sala responsable, esta Sala de Segunda Instancia considera infundado el agravio bajo análisis, consistente en incongruencia externa de la resolución impugnada.
Esto es así, porque el actor en el juicio de inconformidad basó su impugnación, en que, en las casillas que impugnó, se instalaron en un lugar diferente al autorizado, porque en el encarte se omitió señalar los datos del domicilio en donde se instalarían las casillas y, por tanto, que no existió coincidencia entre los datos asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y el domicilio establecido en el referido encarte, pues al haberse omitido asentar estos datos, las casillas se instalaron en lugares indefinidos e indeterminados; sin embargo, estos planteamientos fueron contestados por la responsable en el sentido de considerarlos infundados, debido a las razones que se han precisado en la síntesis correspondiente que antecede.
En este sentido, no existe incongruencia externa alegada por el actor, dado que lo resuelto por la sala fue a partir de los hechos y argumentos expuestos por el demandante, sin excluir o incluir consideración alguna.
Luego, lo expresado en esta segunda instancia en el sentido de que en las casillas que impugnó, se actualizaron también las causales de nulidad previstas en las fracciones X y XI, son hechos novedosos, y de los cuales la sala responsable no tuvo la oportunidad de pronunciarse porque estas causas no se señalaron expresamente en su demanda, y tampoco se pudieron deducir de sus planteamientos.
En consecuencia, se considera que la resolutora cumplió con el principio de congruencia y, además, con el de exhaustividad porque al advertir que se estaban controvirtiendo directamente actos del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, decidió analizar y pronunciarse por separado respecto a este planteamiento, por lo que también devienen infundados sus planteamientos que se precisan enseguida.
D. En su quinto agravio el partido accionante refiere que el pedir de su representado fue la nulidad de las casillas, en razón de que el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, impidió en forma injustificada, el ejercicio del derecho al voto, del cual gozan los ciudadanos, al autorizar que las casillas se ubicaran en lugares indefinidos e indeterminados.
Lo infundado de su agravio, deviene del hecho que la sala responsable en cumplimiento al principio de exhaustividad; que deben revestir todas las resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales electorales, decidió analizar este planteamiento por separado, es decir, independientemente de los había analizado por la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 79, de la ley adjetiva electoral, más relacionada a los hechos denunciados.
En efecto, debe señalarse que la responsable realizó el estudio de las casillas que impugnó el aquí recurrente, por la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 79 de la Ley Adjetiva de la Materia, consistente en haberse instalado la casilla, sin causa justificada, en un lugar diferente al autorizado, porque así lo dedujo de los planteamientos realizados en la demanda de origen, en virtud de que se omitió individualizar las casillas con la causal de nulidad que consideraba se acreditaba en cada una de ellas, como se estableció al contestar el anterior agravio.
En este sentido, la Sala de Primera Instancia responsable concluyó que no se acreditaron los elementos para tener por acreditada la causal de nulidad en las casillas impugnadas, por lo que decidió analizar por separado el acto que atribuye al Instituto Electoral del Estado, de haber autorizado que en el encarte se mencionara que las casillas se instalarían en domicilios conocidos y, que a decir del impetrante, origina la nulidad de las casillas porque se instalaron en lugares indefinidos e indeterminados.
Así tenemos, que en relación a este tema en la resolución se determinó lo siguiente: (se transcribe)
De lo transcrito, se obtiene que la responsable declarara infundado el agravio, al justificar que las inconformidades fueron dirigidas a controvertir actos emitidos directamente por el Instituto Electoral del Estado, esto es la autorización para que en el encarte se estableciera la ubicación en lugares indefinidos e indeterminados.
Esta omisión, el recurrente la considera suficiente para decretar la nulidad de las casillas, porque, desde su punto de vista, no existe coincidencia entre los datos asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y el domicilio señalado en el encarte, en virtud que no se asentó ningún dato en este rubro y, por tanto, que se trató de casillas instaladas en lugares indefinidos e indeterminados.
Sin embargo, la Sala de Primera Instancia determinó que si este acto que atribuye al órgano electoral administrativo le ocasionó algún perjuicio a los derechos del partido que representa debió impugnar, en su momento, la publicación de la lista de ubicación de las casillas.
Argumento que esta Sala de Segunda Instancia también comparte, porque al no haberse impugnado oportunamente este acto, es evidente que lo consintió tácitamente.
Lo anterior es así, en virtud que si el partido actor consideró que la autorización de la Lista de ubicación le ocasionaba algún perjuicio por haberse asentado únicamente los lugares públicos en los cuales se ubicarían, lo debió haber impugnado desde aquél momento.
De ahí que se considera correcta la determinación de la responsable de declarar infundado su agravio, porque el acuerdo que autorizó la publicación de la lista de ubicación de las casillas continuó produciendo sus efectos jurídicos y, por ende, se convalidó cualquier vicio o afectación que pudo contener el referido documento.
Lo anterior es así, en virtud que de conformidad con el principio de definitividad previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige la materia electoral, conforme al cual las distintas etapas del proceso comicial, una vez agotadas son definitivamente concluidas, sin que exista la posibilidad legal de reponerlas, el cual entraña la vinculación a los actores de los procesos electorales, como lo son los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos, las autoridades electorales, principalmente éstas, en tanto depositarias de la función estatal de organizar los procesos electorales, de velar por la legalidad del mismo, y la restitución cuando adviertan circunstancias que pudieran afectar los resultados.
Consecuentemente, están compelidos a actuar en consecuencia para restaurar oportunamente los actos del proceso electoral, en el caso de la autoridad, y a promover los medios de impugnación y denuncias pertinentes, en contra de los actos o resoluciones que sean contrarios a derecho, tratándose de los demás sujetos que intervienen en los procesos electorales, para enmendar las irregularidades y subsanar los vicios del proceso, con miras a que el resultado (la elección) resulte válido y legítimo para la finalidad constitucionalmente regulada.
De suerte que, en atención a dicho principio de definitividad, deben promover y actuar en el ámbito de sus correspondientes deberes, para depurar el procedimiento, porque en caso contrario, los actores legitimados que omiten actuar en ese ámbito de corresponsabilidad, pueden verse impedidos para cuestionar la validez de la elección en aquellos casos en los que la irregularidad pueda serles atribuida, ya sea porque directamente la hubieran generado o porque los hechos o circunstancias que puedan constituir la irregularidad hayan sido provocados por ellos mismos, o cuando hayan omitido impugnar los actos que consideraban les causaba algún perjuicio.
En consecuencia, si el recurrente consideraba que en las casillas que impugnó existieron irregularidades durante la jornada electoral que originaron su nulidad, así lo debió haber expresado y demostrado en su demanda de juicio de inconformidad, pero por actos atribuidos a los funcionarios de las mesas directivas de casillas, como acertadamente lo expresó la Cuarta Sala, y no por actos atribuidos al Instituto Electoral del Estado, que como señaló anteriormente, ya fueron consentidos y, sobre todo, porque ya concluyó esa etapa de preparación de la jornada electoral.
E. En su sexto agravio, menciona que fue incorrecta la apreciación de la Sala responsable de que había precluido su derecho para inconformarse en contra de actos atribuidos directamente al Instituto Electoral del Estado, al haber aprobado que las casillas se instalarían en lugares indefinidos e indeterminados.
Sigue mencionando que el acto que atribuye al Instituto Electoral es de los considerados de tracto sucesivo y, por consiguiente, que hasta en tanto subsista la violación, se puede impugnar en cualquier momento ese acto, al no existir un punto fijo del inicio del plazo para interponer el medio de impugnación.
Contrariamente, a lo expresado por el partido recurrente, el acto que atribuye al Instituto Electoral del Estado, no es de los considerados de tracto sucesivo, pues no fue omiso en autorizar y publicar la lista de ubicación de las casillas (encarte) para el conocimiento de todos los participantes del proceso electoral, omisión que, de haberse actualizado, sí podría atribuirse como un acto de tracto sucesivo y, por ende, el plazo para impugnarlo subsistiría en el tiempo hasta en tanto no se emitiera el acuerdo y se publicara oportunamente, lo cual en la especie no ocurrió.
Consecuentemente, este acuerdo surgió a la vida jurídica, produciendo sus efectos jurídicos entre los participantes del proceso electoral, por lo que, si consideraba que le ocasionaba algún perjuicio, lo debió impugnar desde esa fecha, a efecto de depurar los posibles vicios que se pudieron generar, dando cumplimiento así, al principio de definitividad de las etapas electorales, como ya se comentó; de ahí lo infundado del agravio.
F. Por otra parte, el agravio séptimo, relativo a la solicitud de recuento parcial de votos, deviene inoperante, por las siguientes razones:
El recurso de reconsideración es un medio de impugnación que consiste en analizar la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en los juicios de inconformidad, y el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos tendentes a demostrar ante el tribunal ad quem, que la resolución de primera instancia incurrió en omisiones o infracciones, en la apreciación de los hechos, de las pruebas, o en la aplicación del derecho.
Esta obligación, no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación, y en la cual se deben exponer los motivos fundados que tiene para no compartir las consideraciones del a quo.
De esta forma, se establece la materia de decisión entre la sentencia impugnada y los agravios que controvierten las consideraciones que la sustentan, y no entre la pretensión directa del partido recurrente que fue motivo de análisis en primera instancia, a través del juicio de inconformidad.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la tesis relevante XXVI/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Revista de Justicia Electoral, suplemento 1, año 1997, página 34, con el rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.
La inoperancia de este agravio se actualiza, toda vez que el recurrente debió combatir todas las consideraciones vertidas en la sentencia dictada por la responsable, porque en tanto éstas subsistan por falta de impugnación, la Sala revisora encargada de resolver, está obligada a confirmar la sentencia recurrida.
En este sentido, el agravio no debe limitarse únicamente a destacar los elementos que existen para justificarlo, o a señalar cuáles aspectos omitió la sala responsable, sino en refutar las consideraciones que se tomaron en cuenta al momento de dar contestación a su agravio en primera instancia.
En el caso concreto, de la resolución dictada por la sala responsable, se advierte que por cuanto hace a solicitud de recuento de votos, se mencionó lo siguiente: (se transcribe)
De lo antes transcrito, se desprende que la autoridad responsable consideró que el partido actor no expuso razones suficientes, ni mucho menos encuadró su petición con los requisitos del artículo 82 bis 4, sino que realizó manifestaciones subjetivas al señalar que hubo irregularidades e inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.
Asimismo, que no expuso las razones suficientes para justificar los incidentes o irregularidades que supuestamente ocurrieron al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la votación realizada en la elección de Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, en donde, a su decir, se confundió al electorado quien inmediatamente, al votar en la elección municipal, consideraba válido votar por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, creyendo que su voto valía para el candidato a Presidente Municipal y que en el momento de llevarse a cabo el escrutinio y cómputo, existió una mala apreciación de los votos nulos, dada la confusión de los electores.
Finalmente, concluyó que la causa principal por la que el partido actor solicitaba el recuento de votos, era el argumento de que los votos nulos obtenidos en la elección de ayuntamientos fue mayor a la diferencia que existe entre el partido político que obtuvo el primer lugar con el que quedó en segundo lugar, con la finalidad de acreditar la procedencia del recuento parcial de votos que solicitó, circunstancia que no se actualizaba para conceder el recuento parcial de votos.
Sin embargo, el Partido Impugnante sólo expresa como motivo de agravio en esta segunda instancia, lo siguiente: (se transcribe)
Como se observa, el partido recurrente omitió controvertir todas las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, pues sólo se concretó a realizar manifestaciones subjetivas, genéricas y ambiguas.
En efecto, de la transcripción que precede se observa que únicamente se concretó a expresar que la autoridad responsable analizó su agravio sin la debida fundamentación, motivación y exhaustividad al desestimar su solicitud de recuento de votos.
Asimismo, señala que su solicitud hecha en el juicio de inconformidad, y que en esta instancia, reitera se funda en que la diferencia de 485 votos, existentes entre su representada y el partido declarado ilegítimamente ganador en la contienda; es evidentemente superada por los 1210 votos nulos.
Sigue señalando de manera genérica y ambigua que el recuento parcial de votos era determinante para el resultado de la votación y que con ellos se podría obtener el triunfo de la elección.
Luego, el partido recurrente omite expresar agravios encaminados a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución emitida por la responsable, y en las cuales se analizaron sus planteamientos que hizo valer en relación al recuento parcial de votos que solicitó.
Lo anterior es así, toda vez que al expresar cada agravio el inconforme debió precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio, pero, controvirtiendo todos los argumento que dio la Cuarta Sala para contestar su agravio; asimismo, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la Sala responsable; exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.
Consecuentemente, se advierte con claridad que los argumentos torales de la responsable, respecto del tema en estudio no fueron controvertidos y, en consecuencia, de acuerdo a la técnica jurídico-procesal que rige las revisiones de la resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de primera instancia, deben mantenerse de manera incólume los argumentos en la parte considerativa de la sentencia en cuestión.
Tiene aplicación al caso concreto, como criterio orientador, la Tesis de Jurisprudencia número XX.J/19, emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 694, Tomo III, Marzo de 1996, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto, siguientes:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS QUE ESTIMAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. (se transcribe)
Asimismo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en este sentido, en la tesis de jurisprudencia número 166, visible en la página 112, Tomo IV, Parte SCJN, Apéndice de 1995, Materia Común, Séptima Época, la cual se transcribe a continuación:
“CONCEPTOS DE VIOLACION. (se transcribe)
G. En el noveno agravio el partido recurrente, se agravia de lo siguiente:
a) De las omisiones en el análisis de los elementos de nulidad invocados, que en su conjunto numérico debieron tomarse en cuenta por la autoridad primaria dentro de la sentencia.
b) Que la responsable al realizar el estudio de las casillas 943 Básica; 944 Básica; 951 Básica, 967 Contigua 1, 971 Contigua 1, contravino lo estipulado en los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25, párrafo II, de la Constitución local; 86, 131, 132, y 214 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Estado de Guerrero, y 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
c) Se inconforma, que la justiciada al realizar el estudio de las casillas 945 Contigua 2; 946 Contigua 2; 947 Básica; 948 Básica; 954 Básica; 955 Básica; 957 Contigua 1, 967 Básica; 967 Contigua 1; 970 Básica; 970 Contigua 1, 971 Básica; 971 Contigua 1, 974 Básica y 986 Básica, aceptó que existen irregularidades, sin entrar al fondo, se limitó a declarar ineficaz el agravio; porque los errores encontrados no son determinantes para el resultado de la votación.
El partido inconforme considera que existe determinancia del error aritmético, ya que la diferencia entre el partido recurrente y el partido ganador en la elección es únicamente de 485 votos, y en el caso de haberse actualizado, probado y justificado las causales de nulidad de la votación, en todas y cada una de las casillas, es reversible el resultado a favor del partido recurrente.
d) En referencia a las casillas 946 Contigua 2; 967 Básica, y 967 Contigua 1, en razón que la votación se siguió recibiendo después de la hora establecida por la ley, sin que se haya hecho la anotación respectiva. Señala que en la segunda de las casillas mencionadas no se estableció en el acta de escrutinio y cómputo la ahora en que concluyó el cómputo, por lo que el partido recurrente presume que la votación se siguió recibiendo después de la hora permitida, lo que fue determinante para el resultado total de la elección, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta al resolver, por lo que a su juicio la sentencia no cuenta con la debida fundamentación y motivación.
e) El partido inconforme, señala que para el análisis de la causal la Sala responsable omitió tomar en cuenta como pruebas, el acta de instalación de casilla; el acta de escrutinio y cómputo; documentos donde los funcionarios deben asentar la fecha y hora de la clausura de la casilla, a los cuales se les debió de conceder valor probatorio pleno.
f) Se queja que los presupuestos normativos de la resolución son incongruentes porque no se colman los términos contenidos por la norma violentada; y que la responsable se concreta a reiterar que no existió dolo y error en el cómputo de los votos; aún cuando se aportaron los medios de prueba idóneos y suficientes para acreditar los elementos de la nulidad.
g) Ofrece como medio probatorio el recuento jurisdiccional para confirmar o corregir los resultados, a fin de tener por demostradas las irregularidades que son determinantes a favor del candidato ganador; ya que no obstante que los mismos se encuentran contenidos en documentos públicos como son el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, el acta de escrutinio y cómputo realizada por el XVII Consejo Distrital Electoral y el acta del cómputo distrital de la elección, que producen convicción de prueba plena, la responsable dejo de valorar, en franca contravención al principio de legalidad, que según el recurrente, la responsable sólo presumió sin valorar los actos de las actas, por ende a su decir, la sentencia es subjetiva e incongruente ya que en el juicio de inconformidad se probaron errores sustanciales.
Las razones de inconformidad reseñadas son inoperantes.
En efecto, de la simple lectura se obtiene que, por ejemplo, el inciso d), el recurrente propuso alegatos que son meras repeticiones o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
Por su parte, las manifestaciones recogidas en el inciso a), b), c), e), y f), son argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se puede advertir la causa de pedir; por añadidura, no controvierten los razonamientos de la sala responsable, que son el sustento de la sentencia impugnada.
Como resultado, ante la inoperancia de los agravios; las consideraciones conclusivas de la sala revisada, que la condujeron a desestimar las causas de nulidad invocadas por el partido recurrente, deberán quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo.
Así tenemos, por ejemplo que el recurrente dejo de controvertir los argumentos de la Sala de Primera Instancia, en relación a que las casillas no fueron instalas en lugar distinto al autorizado por el órgano electoral.
En efecto, en relación a las casillas que menciona el recurrente, la Sala responsable estableció que no existen bases suficientes ni medio de prueba alguna para tener por acreditado que las casillas fueron instaladas en un lugar distinto.
Así también, estimó que en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en algunas casillas, se anotó la ubicación de manera incompleta respecto del dato que aparece en el encarte, sin embargo, consideró insuficiente para concluir que las casillas se instalaron en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital; ya que citar referencias propias de cómo se conoce en la comunidad ese lugar, no implica por sí sólo, que la casilla se ubicó en lugar distinto al determinado por el órgano electoral, debido a que se trata del mismo domicilio, amén de que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral, que las expresiones gramaticales distintas, no se refieren rigurosamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a una área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre.
A manera de ejemplo, puede identificarse el lugar, lo que usualmente acontece en las comunidades con el simple señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados entre otros mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar, pero que ignoren el nombre de la calle, el de la colonia y el número con que este marcado el inmueble, por ello el hecho de que en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se asiente el domicilio tal cual lo establece el encarte ello resulta insuficiente para considerar que la casilla en estudio se haya instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, y mucho menos para declarar nula la votación recibida en ella.
Además, también razonó que en el apartado relativo a “si la casilla se instala en el lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa”; de las actas de la jornada electoral, observó que se encuentran en blanco, es decir no hay anotaciones que indiquen cambio de lugar.
Observó que las actas no fueron firmadas bajo protesta por los representantes del partido político impugnante acreditado ante la casilla. Lo que a juicio de la sala responsable confirma que las casillas se instalaron en el lugar aprobado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente.
Para rematar, estableció en la sentencia controvertida, que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de prueba con el cual pudiera acreditar su afirmación, conforme con el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí que esta sala estime que estas premisas dejaron de atacarse eficazmente por el partido recurrente, las que dejó esencialmente intocadas.
Ante lo genérico de los planteamientos y la falta de argumentos que controviertan todas las consideraciones de la sala responsable se advierte que también fueron consentidas al no ser atacadas las consideraciones siguientes: (se transcribe)
Lo mismo ocurrió con las consideraciones que la sala revisada estableció respecto de la causa de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, donde estableció que todos los funcionarios que recibieron la votación en esas casillas fueron autorizados por el órgano electoral competente; luego, si el partido recurrente no controvirtió; que por tanto, consintió y deben seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado. (se transcribe)
Una vez que la sala responsable insertó el cuadro comparativo mediante el cual demostró que las casillas impugnadas no fueron integradas por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley, procedió a explicitar en la sentencia, casilla por casilla, las razones por las cuales no fue posible acoger la solicitud de nulidad que le fue solicitada.
En seguida, demostrado que no se configuró la causal en comento la responsable concluyó lo siguiente:(se transcribe)
No obstante, que los argumentos que vertió la autoridad responsable, le resultaban perjudiciales al partido ahora inconforme, contra ellos no dirigió agravios bien configurados, mediante los cuales se pusiera en evidencia que las consideraciones de la Sala responsable no se ajustan a la Ley o a la jurisprudencia.
En relación a la causal prevista en la fracción VI, del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la sala responsable realizó un estudio particularizado de cada una de las casillas, para ello después de explicar los parámetros legales que serían tomados en cuenta para establecer la nulidad o no de las casillas, que se desprenden de la ley y de la jurisprudencia. Elaboró el siguiente cuadró comparativo: (se transcribe cuadro y texto)
Elaborado el cuadro comparativo, la sala responsable analizó de forma particularizada cada una de las casillas, estableciendo las razones particulares a cada caso por las cales a su juicio no operaba la nulidad solicitada. En seguida, verificado que no se colmaba la nulidad concluyo lo siguiente: (se transcribe)
Sin embargo, contra las razones que expuso la sala responsable, respecto a cada una de las casillas que analizó en el cuadro de mérito, el partido recurrente se concreta a realizar afirmaciones subjetivas y genéricas, sin controvertir las consideraciones que sustentan el sentido de las determinaciones; así las cosas ante la falta de enfrentamiento de los argumentos que justifican la sentencia, dichas consideraciones permanecen intocadas, por ende, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
En relación a su planteamiento, resumido en el inciso g), mediante el cual ofrece como medio de prueba el recuento jurisdiccional que practique esta Sala; a fin de confirmar o corregir los resultados de las casillas que cuestiona.
La solicitud de recuento es inoperante.
La inoperancia deviene porque esta petición ya fue formulada en el juicio de inconformidad y contra esa petición la sala responsable ya se pronunció en la sentencia que ahora impugna.
Para rematar, sobre el presente tópico, al contestar el agravio séptimo, esta sala ya abordó el agravio relativo y se procedió a dar una puntual respuesta al planteamiento de recuento jurisdiccional.
Entonces, en su caso, contra dicha determinación, lo que el partido recurrente debió hacer, fue controvertir las razones que la responsable expuso para denegar el recuento.
Empero, si se trata de una nueva solicitud para que esta Sala de Segunda Instancia acuerde llevar a cabo un recuento, y no de agravios dirigidos para controvertir las razones que dio la Sala responsable, la solicitud es a todas luces extemporánea.
En efecto, las solicitudes de recuento de votos de una elección, ya sea parcial o total, sólo procederá hacerlas ante la autoridad administrativa, o bien al presentar el juicio de inconformidad, cuando aquella, debiendo hacerlo lo haya negado, siempre que se cumpla con el procedimiento señalado en el artículo 82 Bis1-9 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y 306, 308 y 309 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
H. En el décimo agravio, el Partido Revolucionario Institucional se queja que la sala responsable viola una serie de dispositivos constitucionales, legales y tratados internacionales, en razón que en el inciso b), del considerando décimo tercero la determinación es incongruente y errónea respecto de la nulidad de la casilla 946 Básica, no obstante lo probado con documentos públicos que constituyen prueba plena.
Se duele el partido inconforme que Roberto Acosta Castrejón, es actualmente presidente municipal suplente en Coyuca de Catalán, por lo que legalmente se encuentra impedido para ocupar el cargo de presidente de la mesa directica de casilla; acusa que la responsable en su análisis subjetivo pretende conocer el número exacto de los electores que votaron bajo presión o violencia para según verificar que la diferencia entre el primero y segundo lugar es determinante en el resultado de la votación.
Es inoperante el agravio.
En relación a esta casilla, al estudiar la nulidad propuesta por el partido recurrente, en el juicio de inconformidad, la sala responsable razonó lo siguiente: (se transcribe texto y cuadro)
De las consideraciones de la sala responsable, se desprende, por ejemplo, que el partido inconforme dejó de controvertir la premisa relativa a que, del examen de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no desprendió la existencia de incidentes o de irregularidades.
Además, que no hay medio de prueba alguno que demuestre que Roberto Acosta Castrejón, en su calidad de Presidente de la casilla 946-B, haya coaccionado a los ciudadanos que comparecieron a emitir su voto en la casilla que nos ocupa.
Tampoco controvirtió que en la fecha en que fungió como presidente de la casilla Roberto Acosta Castrejón, ya no tenía la calidad de presidente suplente del Ayuntamiento de Coyuca de Catalán; en razón que el diez de febrero del presente año, presentó renuncia a su derecho para acceder al cargo de Presidente Municipal Constitucional; la cual fue aprobada por Decreto número 1027, por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Guerrero.
Así también, no controvirtió el valor probatorio que la responsable le otorgó al caudal probatorio como documentales públicas a las que les otorgó valor probatorio pleno en términos del artículo 18 y 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Por añadidura razonó que la parte agraviada incumplió lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en virtud que le correspondía demostrar los hechos de su pretensión.
Como resultado, ante lo genérico de los alegatos y la ausencia de argumentos que confronten de forma eficiente las premisas en que se sustentó la Sala responsable, para desestimar la nulidad solicitada en la casilla 946-B, por la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; entonces, aquellos argumentos se mantienen materialmente intocados, por lo que deben seguir rigiendo el sentido de la determinación. Así las cosas, lo que se impone conforme a derecho es conformar la determinación de la Sala responsable.
I. En el décimo primer agravio, el partido recurrente en una primera parte propone como motivo de inconformidad lo siguiente: (se transcribe)
Respecto a esta inconformidad la sala responsable consideró lo siguiente: (se transcribe)
De las consideraciones trasuntas, se desprende con claridad que la sala responsable para desestimar la pretensión de nulidad del partido recurrente estableció lo siguiente:
a) Que las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 945-B, 945-C1, 945-C2, 945-S, no se asentaron incidentes y los representantes de partido acreditados en las casillas no firmaron bajo protesta.
b) Que de la averiguación previa MIN/SC/03/318/2012, se pudo constatar que Georgina Rodríguez Peñaloza, presentó formal denuncia en contra de José del Carmen Nájera García por la presunta comisión de delitos electorales, quien fue detenido por un grupo de personas quien fue puesto a disposición del Ministerio Público del Fuero Común por elementos de la policía ministerial, quienes precisaron que ante ellos acudieron varias personas que traían detenido al indiciado por supuesta compre de credenciales.
c) Finalmente el análisis de la constancia de la averiguación previa la sala responsable concluyó que ni de la declaración de Georgina Rodríguez Peñaloza, ni del parte informativo; ni de la declaración del detenido, que José del Carmen Nájera García haya estado en las casillas ya mencionadas comprando credenciales, coaccionando e induciendo a los ciudadanos a que votaran a favor del Partido de la Revolución Democrática.
d) Que la prueba documental, consistente en un ejemplar del periódico “Despertar del Sur” que refiere la nota “Detienen a funcionario de Coyuca por comprar votos” solo aportó indicios de los cuales solo se presume la detención de José del Carmen Nájera García, sin que en la nota se precise que estuviera en las casillas que impugna el recurrente.
Así las cosas, independientemente de lo acertado o no de las consideraciones de la sala responsable, es patente que los agravios que plantea el partido inconforme no controvierten las consideraciones en que se fundó la responsable; consecuentemente, ante la inoperancia de los disensos esos argumentos han quedo intocados y por tanto deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
En relación a la casilla 998 Básica, el partido recurrente expone como agravio, lo siguiente: (se transcribe)
Resulta fundado el agravio en relación a la casilla 998 Básica.
[…]
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 9, 26, 53, 57 y 60, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 5 fracción X del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; se,
RESUELVE
PRIMERO. Se modifica la sentencia de treinta de julio de dos mil doce, emitida por la Cuarta Sala Unitaria en los juicios de inconformidad TEE/IVSU/JIN/008/2012 y su acumulado TEE/IVSU/JIN/0013/2012, promovido por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en términos del Considerando Octavo.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la elección de Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero; emitida por el XVII Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado, con cabecera en Coyuca de Catalán, para quedar en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia, por lo que este fallo sustituye a dicha documental para los efectos legales correspondientes.
TERCERO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero; emitida por el XVII Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado, con cabecera en Coyuca de Catalán, el cuatro de julio del año en curso, lo mismo que el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, a favor de los integrantes de la fórmula de candidatos a Presidente Municipal postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
Notifíquese
[…..]
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución anterior, el diecisiete de septiembre del año en curso, Carlos Brito Torres en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, promovió ante la Sala responsable el presente juicio de revisión constitucional electoral.
III. Trámite. Mediante oficio SSI-1803/2012 de fecha diecisiete de septiembre del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día siguiente, el Presidente del Tribunal Electoral y de la Sala de Segunda Instancia del Estado de Guerrero remitió la demanda presentada, sus anexos, el informe circunstanciado correspondiente, y demás constancias atinentes.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de dieciocho siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-193/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5870/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación. El veintiuno de septiembre subsecuente, el Magistrado Angel Zarazúa Martínez radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N DO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192 párrafo primero y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6 párrafo 3, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral que se relaciona con la elección de los miembros del ayuntamiento del Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de ese estado; entidad federativa que se encuentra comprendida dentro del ámbito territorial en el que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos el resto de los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8 de la ley mencionada.
Lo anterior, en razón de que la resolución impugnada se notificó al representante del Partido Revolucionario Institucional el trece de septiembre del año en curso, según se desprende de la cédula y razón de notificación que obra fojas 301 a 306 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
Por lo que el plazo de referencia comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es, del catorce siguiente y, culminó el diecisiete de septiembre de la presente anualidad.
En consecuencia, al haberse presentado el medio de impugnación de que se trata el diecisiete de septiembre, se colige que el requisito se encuentra satisfecho.
Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la ley en cita, dado que en su texto se advierte que se precisa el nombre de la parte actora, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; el impetrante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.
Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues quien formula la demanda es el Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con el artículo 88 de la ley de la materia.
Personería. El juicio que nos ocupa fue promovido por conducto del representante del Partido Revolucionario Institucional con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, ya que Carlos Brito Torres, es quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional, al cual le recayó la resolución impugnada.
II. Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen con los requisitos especiales precisados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Que se trate de actos definitivos y firmes. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral 86 de la ley de medios en cuestión, se encuentran satisfechos, puesto que en contra de la resolución dictada la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, no prevé medio de impugnación alguno mediante el cual ésta pueda ser modificada o revocada; luego, es evidente que se colma el requisito de procedencia consistente en que el acto atacado sea definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.
En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, al prever que los actos o resoluciones impugnables, a través del juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2000, emitida por este Tribunal Electoral, visible a fojas 253 y 254, de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
b) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.
Criterio que se contiene en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, localizable en las páginas 380 y 381 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen1, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”.
En la especie, el partido impetrante aduce la violación de los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
La violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral o del resultado de las elecciones, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que lo conforman.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 15/2002, consultable en las páginas 638 y 639, de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral volumen 1, cuyo rubro indica: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO."
También orienta el criterio anterior, la tesis número XXX/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, localizable en la página 1230 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo I, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
El concepto determinante se cumple en el caso a estudio, en atención a que la parte actora reclama la sentencia mediante la cual la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero confirma la resolución de diecisiete de agosto que confirma la validez de la elección de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Coyuca de Catalán, elección que el actor cuestionó por actualizarse diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla, por negativa de recuento de votos y otras violaciones constitucionales; supuestos que, de acreditarse lograrían un cambio de ganador en la contienda, dado que la diferencia entre primer y segundo lugares es de trescientos veintisiete votos. Determinancia aritmética que se advierte de los siguientes cuadros.
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | NA | NULOS | TOTAL |
943 b | 24 | 176 | 201 | 3 | 1 | 1 | 1 | 16 | 423 |
951 b | 47 | 58 | 101 | 0 | 0 | 0 | 0 | 12 | 218 |
953 b | 37 | 146 | 205 | 0 | 3 | 0 | 1 | 33 | 425 |
954 b | 13 | 90 | 132 | 0 | 0 | 0 | 2 | 10 | 247 |
954 c1 | 6 | 113 | 133 | 0 | 0 | 0 | 1 | 3 | 256 |
955 b | 13 | 103 | 234 | 1 | 0 | 0 | 0 | 18 | 369 |
957 b | 7 | 117 | 230 | 0 | 2 | 1 | 0 | 38 | 395 |
957 c1 | 16 | 126 | 190 | 0 | 0 | 0 | 0 | 36 | 368 |
960 b | 39 | 53 | 265 | 1 | 0 | 0 | 0 | 23 | 381 |
961 b | 28 | 126 | 133 | 2 | 0 | 0 | 0 | 11 | 300 |
967 b | 1 | 90 | 126 | 0 | 1 | 0 | 0 | 17 | 235 |
967 c1 | 4 | 114 | 122 | 1 | 2 | 1 | 0 | 7 | 251 |
969 b | 11 | 49 | 138 | 2 | 0 | 0 | 2 | 21 | 223 |
970 b | 15 | 68 | 207 | 3 | 0 | 0 | 0 | 24 | 317 |
970 c1 | 3 | 85 | 196 | 2 | 1 | 0 | 0 | 26 | 313 |
971 c1 | 5 | 94 | 164 | 3 | 1 | 0 | 0 | 24 | 291 |
976 b | 8 | 110 | 187 | 5 | 0 | 1 | 1 | 30 | 342 |
977 b | 3 | 102 | 110 | 1 | 1 | 0 | 2 | 24 | 243 |
984 b | 0 | 3 | 15 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 31 |
986 b | 0 | 42 | 80 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 122 |
987 b | 1 | 44 | 75 | 0 | 1 | 0 | 1 | 5 | 127 |
988 b | 1 | 44 | 75 | 0 | 1 | 0 | 1 | 5 | 127 |
988 c1 | 3 | 154 | 172 | 0 | 2 | 0 | 0 | 21 | 352 |
994 b | 8 | 95 | 135 | 2 | 0 | 0 | 0 | 14 | 254 |
995 b | 0 | 60 | 110 | 1 | 2 | 0 | 0 | 0 | 173 |
997 b | 0 | 8 | 38 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 47 |
TOTAL | 293 | 2270 | 3774 | 27 | 18 | 4 | 13 | 421 | 6830 |
MODIFICACIÓN DE LA VOTACIÓN | |||
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN CUYA NULIDAD SE PRETENDE |
TOTAL DE LA VOTACIÓN RESULTANTE |
| 995 | 293 | 702 |
8532 | 2270 | 6262 | |
8859 | 3774 | 5085 | |
123 | 27 | 96 | |
65 | 18 | 47 | |
16 | 4 | 12 | |
59 | 13 | 46 | |
VOTOS VÁLIDOS | 18,649 | 6,409 | 12,240 |
VOTOS NULOS | 1209 | 421 | 788 |
TOTAL | 19,858 | 6, 830 | 13,028 |
Además, se cumple con el requisito en comento porque el actor aduce violaciones constitucionales y legales, por parte de la Sala responsable, al negar el recuento de votos de los paquetes electorales de las casillas instaladas en el Municipio de Coyuca de Catalán, como se adelantó; por lo que, de acoger su pretensión, se podría llegar a modificar el cómputo que realizó el Consejo Distrital 17 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, respecto de la elección de los integrantes del Ayuntamiento citado, lo que a su vez podría incidir de manera determinante en el resultado final de la elección. Asimismo, el partido actor aduce violaciones relacionadas con la legitimación de uno de los integrantes del órgano colegiado que emitió la resolución impugnada; de ahí que, en concepto de esta Sala Regional, se cumpla con el requisito en análisis.
d) Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, dado que el inicio del cargo de los integrantes del Ayuntamiento inicia a partir del treinta de septiembre del año en curso, conforme el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Guerrero; por lo que en caso de que le asistiera la razón al impetrante, éste podría alcanzar la reparación de las presuntas violaciones aducidas.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Cuestión previa. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda que nos ocupa, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que el responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándolo, en consecuencia, intacto.
Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los recursos de queja cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos del responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada, y
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
CUARTO. La parte actora expone es su escrito de demanda los siguientes motivos de agravio:
[…]
AGRAVIOS
FUENTE DEL AGRAVIO.- LO CONSTITUYE LA INFUNDADA, INCONGRUENTE, ILÓGICA E LEGAL SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA POR LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, EN FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, EN LO RELATIVO AL CONSIDERANDO OCTAVO, MEDIANTE EL CUAL ANALIZA EL RECURSO DE RECONSIDERACION NUMERO TEE/SSI/REC/033/2012, DECLARANDO INFUNDADOS LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR MI REPRESENTADO, A PESAR DE SEÑALAR QUE DENTRO DE LA SENTENCIA COMBATIDA EXISTEN CONSIDERACIONES NO ACERTADAS DE LA SALA RESPONSABLE, CONFORME AL CRITERIO ESTABLECIDO POR EL MAXIMO ORGANO DE JUSTICIA ELECTORAL EN EL PAIS, EN EL SENTIDO DE QUE LOS AGRAVIOS SE TIENEN POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS AL EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR Y QUE ESTOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO QUE SE PRESENTE COMO ESCRITO INICIAL DEL JUICIO; ANTE LO CUAL RESULTA CONTRADICTORIO QUE EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA DE MERITO
PRIMER AGRAVIO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO, EL INDEBIDO ESTUDIO Y DISERTACIÓN, DE LA SENTENCIA DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, EN ESPECIAL LO REFERENTE AL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO SUS RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; SE DICE LO ANTERIOR, EN VIRTUD DE QUE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, AL REALIZAR EL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, LO HACE DE FORMA INCOMPLETA E INCONGRUENTE Y AL MOMENTO DE EMITIR SU RESOLUCIÓN, ÉSTA NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA NI MOTIVADA; CONTRAVINIENDO CON ELLO LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, 35, 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; VIOLANDO GRAVEMENTE Y DE MANERA DETERMINANTE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL COMO LO SON EL DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA.
LA RESPONSABLE EN SU CONSIDERANDO OCTAVO NUMERAL A, SEÑALA INDEBIDAMENTE QUE:
"El agravio es infundado."
LA RESPONSABLE AL MOMENTO DE EMITIR SU RESOLUCIÓN VIOLENTA Y TRASGREDE LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 17 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE ESTIPULA QUE:
TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA POR TRIBUNALES QUE ESTARÁN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES, EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL. SU SERVICIO SERÁ GRATUITO, QUEDANDO, EN CONSECUENCIA, PROHIBIDAS LAS COSTAS JUDICIALES.
ASÍ TAMBIÉN DEJA DE OBSERVAR LO NORMADO EN LOS ARTÍCULOS 20 Y 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, PUES LA RESPONSABLE INDEBIDAMENTE ADUCE QUE NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL A PESAR DE QUE EXISTE UNA RELACIÓN DE PARENTESCO ENTRE EL MAGISTRADO FERNANDO XOCHIHUA SAN MARTÍN Y SU HIJO DE NOMBRE FERNANDO JAKOUSI XOCHIHUA, ÉSTE ÚLTIMO ERA CANDIDATO ELECTO A DIPUTADO LOCAL PLURINOMINAL POR PARTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA EL PERÍODO 2012-2015, CIRCUNSTANCIA QUE HACÍA QUE EL CITADO MAGISTRADO CAYERA EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 20 Y TAMBIÉN EN LA JURISPRUDENCIA QUE SE CITA A CONTINUACIÓN: PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL E IMPEDIMENTO. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE LIMITA AL JUZGADOR EN SUS FUNCIONES PARA INTERVENIR EN CASOS ESPECÍFICOS, EN QUE PUEDE VERSE AFECTADA SU IMPARCIALIDAD DE INDEPENDENCIA EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
LA RESPONSABLE TRASGREDE CON SU ACTUAR LO NORMADO EN LA CONSTITUCIÓN EN LAS LEYES SECUNDARIAS Y EN LA JURISPRUDENCIA; POR ELLO SE DICE QUE SU SENTENCIA ES INCONGRUENTE, Y TAMBIÉN QUE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA NI MOTIVADA, POR ELLO DEBE REVOCARSE Y ANULAR LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL ESCRITO INICIAL DEDEMANDA.
SEGUNDO AGRAVIO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO, EL INDEBIDO ESTUDIO Y DISERTACIÓN, DE LA SENTENCIA DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, EN ESPECIAL LO REFERENTE AL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO SUS RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; SE DICE LO ANTERIOR, EN VIRTUD DE QUE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, AL REALIZAR EL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, LO HACE DE FORMA INCOMPLETA E INCONGRUENTE Y AL MOMENTO DE EMITIR SU RESOLUCIÓN, ÉSTA NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA NI MOTIVADA; CONTRAVINIENDO CON ELLO LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, 35, 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; VIOLANDO GRAVEMENTE Y DE MANERA DETERMINANTE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL COMO LO SON EL DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA.
LA RESPONSABLE EN SU CONSIDERANDO OCTAVO NUMERAL C CON RESPECTO A LOS AGRAVIOS TERCERO Y CUARTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, SEÑALA INDEBIDAMENTE QUE: (se transcribe)
EL ANTERIOR RAZONAMIENTO DE LA RESPONSABLE PRETENDE DESVIRTUAR LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, EN VIRTUD DE LO QUE ESTIPULA EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ADJETIVA DE LA MATERIA, SIN EMBARGO, NO SE CONSTRIÑE A LO QUE SEÑALA EN EL NUMERAL 27 DE LA MISMA LEY Y QUE SEÑALA:
ARTÍCULO 27. (Se transcribe)
COMO SE PUEDE APRECIAR LA RESPONSABLE INDEBIDAMENTE JUSTIFICA EL ACTUAR DEL A QUO ADUCIENDO ARTÍCULOS QUE NO SON APLICABLES AL CASO CONCRETO, PERO QUE DE APLICARSE DEJARÍAN A MI REPRESENTADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.
EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA ESTUDIA LA CAUSAL I DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY QUE SE HA VENIDO MENCIONANDO, RAZONAMIENTO QUE ES INDEBIDO Y QUE NO FUE PROPUESTO POR EL ACTOR DEL ESCRITO INICIAL, POR ELLO AL MOMENTO DE MOTIVAR Y FUNDAR SU RESOLUCIÓN LO HACE DE MANERA INDEBIDA, TRASGREDIENDO CON ELLO LO NORMADO EN EL ARTÍCULO 14, 16 Y 17 DE LA NORMA CONSTITUCIONAL, MISMA CIRCUNSTANCIA SUCEDE CON LA RESPONSABLE, QUIEN AL MOMENTO DE EMITIR SU RESOLUCIÓN ÚNICAMENTE CONFIRMA, NO SÓLO LOS RESOLUTIVOS, SI NO TAMBIÉN LA INDEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN QUE EL JUEZ PRIMIGENIO, POR ELLO LA RESOLUCIÓN DEBE SER REVOCADA.
Aunado a lo anterior la responsable señala que:(se transcribe)
EL ANTERIOR RAZONAMIENTO SE DICE QUE VIOLENTA Y TRASGREDE LO ESTIPULADO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA NORMA CONSTITUCIONAL, PUES LA RESPONSABLE PRIMIGENIA, SUBJETIVA Y ERRÓNEAMENTE, DECIDIÓ LAS CAUSALES QUE SEGÚN ELLA SE DEBÍAN DE ESTUDIAR Y ANALIZAR, DE ESTA MANERA NO SE AGOTÓ EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD QUE TODA SENTENCIA DEBE CONTENER, PRETENDIENDO INDEBIDA Y DOLOSAMENTE SUSTENTAR Y MOTIVAR EN ELLO SU DECISIÓN PARA DESESTIMAR LOS AGRAVIOS; AUNADO A LO ANTERIOR LA RESPONSABLE AL FUNDAR Y MOTIVAR EL ACTUAR DEL A QUO ADUCE QUE SON CUESTIONES NOVEDOSAS, ,Y POR ELLO NO SE DEBEN ESTUDIAR NI ANALIZAR OTRAS CAUSALES, Y DOLOSAMENTE DESESTIMA LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS POR MI REPRESENTADO. SIN EMBARGO, ESTO NO ES ASÍ, PUES DESDE EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA SE DEBIÓ AGOTAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD PARA QUE CON ELLO EMANARÁ UNA SENTENCIA CONGRUENTE, PERO EN EL CASO CONCRETO ESTO SUCEDIÓ POR LO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA ADOLECE DE CONGRUENCIA Y ASI TAMBIÉN CARECE DE LA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SIRVE DE SUSTENTO LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (se transcribe)
LO ANTERIOR SE SEÑALA POR QUE LA RESPONSABLE DEBIÓ DE TOMAR EN CUENTA AQUELLAS MANIFESTACIONES DE AGRAVIO DIRIGIDAS A CUESTIONAR Y COMBATIR EL ACTO IMPUGNADO, ASÍ COMO AQUELLAS EXPRESIONES EN LAS QUE SEÑALÓ CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR, ESTO ES, EN LAS QUE SE ADVIRTIÓ LA LESIÓN, AGRAVIO O CONCEPTO DE VIOLACIÓN QUE LE CAUSO EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE IMPUGNA, ASÍ COMO LOS MOTIVOS QUE LO ORIGINARON, PUDIENDO DEDUCIRSE DICHOS AGRAVIOS DE CUALQUIER PARTE, CAPÍTULO O SECCIÓN DEL ESCRITO DE DEMANDA O DE SU PRESENTACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE SU FORMULACIÓN O CONSTRUCCIÓN LÓGICA, YA SEA COMO SILOGISMO O MEDIANTE CUALQUIER FÓRMULA DEDUCTIVA O INDUCTIVA, PARA QUE ESTÉ ÓRGANO JURISDICCIONAL, APLICANDO LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO IURA NOVIT CURIA Y DE MIHl FACTUM DABO TIBI JUS (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO Y DAME LOS HECHOS YO TE DARÉ EL DERECHO) Y PROCEDA A SU ESTUDIO Y EMITA LA RESOLUCIÓN A QUE HAYA LUGAR, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS PRECEPTOS QUE DEBIERON SER INVOCADOS O LOS QUE RESULTEN APLICABLES AL CASO CONCRETO.
SE DICE LO ANTERIOR, POR QUE DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL ACTOR EN EL ESCRITO PRIMIGENIO NO SE DEDUCE DE NINGUNA MANERA QUE DICHOS AGRAVIOS PUDIERAN SER ENMARCADOS EN LA CAUSAL I DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ADJETIVA ELECTORAL ESTATAL; PUES ÉSTA SE REFIERE A INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CORRESPONDIENTE; CAUSAL QUE EN NINGÚN MOMENTO ESGRIMIÓ EL SUSCRITO, COMO SE DESPRENDE DE MANERA INDUBITABLE DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.
CABE SEÑALAR QUE EL AGRAVIO HECHO VALER EN EL ESCRITO PRIMIGENIO SE REFIERE A QUE EL ÓRGANO ELECTORAL ESTATAL CORRESPONDIENTE, SEÑALÓ EN EL ENCARTE UN DOMICILIO INDEFINIDO E INDETERMINADO, QUE POR NO CONTENER LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES QUE TODO DOMICILIO DEBE CONTENER PARA SU CORRECTA UBICACIÓN, COMO SON LA CALLE, EL NÚMERO, LA COLONIA, ETC., VIOLENTÓ LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL COMO LOS SON EL DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, INDEPENDENCIA, Y EN ESPECIAL, EL DE CERTEZA; COMO SE PUEDE OBSERVAR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA HIZO UN ANÁLISIS Y ESTUDIO INCORRECTO, DEL AGRAVIO QUE SE LE SEÑALÓ Y DE DICHO ESTUDIO SE ADOLECIÓ EL SUSCRITO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y, LA HOY RESPONSABLE, EN FORMA INCONGRUENTE E ILÓGICAMENTE REPITE LOS MISMOS ARGUMENTOS POR LO QUE LA RESOLUCIÓN QUE POR ESTA VÍA SE IMPUGNA CARECE DE CONGRUENCIA.
COMO YA SE HA SEÑALADO LAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES NO AGOTARON CORRECTAMENTE EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, Y QUE POR DICHO MOTIVO AMBAS RESOLUCIONES SON INCONGRUENTES, PUES ESTUDIAN AGRAVIOS QUE NO FUERON HECHOS VALER POR EL ACTOR, AUNADO A LO ANTERIOR, TRASGREDEN LAS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES PUES, AL FUNDAR Y MOTIVAR SUS RESOLUCIONES LO HACEN DE FORMA INDEBIDA E INCORRECTA, LO QUE DEJA A MI REPRESENTADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, YA QUE DE MANERA ARBITRARIA LA RESPONSABLE, OMITE ESTUDIAR EL FONDO DE LA LITIS Y SÓLO CONVALIDA EL INDEBIDO E ILEGAL ACTUAR DEL JUEZ PRIMIGENIO.
COMO SE PUEDE APRECIAR, LA RESPONSABLE ES INCONGRUENTE AL MOMENTO DE FUNDAR Y MOTIVAR SU RESOLUCIÓN CON LO QUE DICHO ACTUAR DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADO, PUES LA RESPONSABLE VIOLENTA EN FORMA SISTEMÁTICA LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES 14, 16 Y 17, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL COMO LOS SON EL DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, INDEPENDENCIA, Y EN ESPECIAL EL DE CERTEZA; POR LO QUE LA RESOLUCIÓN QUE POR ESTA VÍA SE IMPUGNA DEBE SER REVOCADA Y ANULARSE LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.
TERCER AGRAVIO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO, EL INDEBIDO ESTUDIO Y DISERTACIÓN, DE LA SENTENCIA DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, EN ESPECIAL LO REFERENTE AL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO SUS RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; SE DICE LO ANTERIOR, EN VIRTUD DE QUE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, AL REALIZAR EL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, LO HACE DE FORMA INCOMPLETA E INCONGRUENTE Y AL MOMENTO DE EMITIR SU RESOLUCIÓN, ÉSTA NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA NI MOTIVADA; CONTRAVINIENDO CON ELLO LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, 35, 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; VIOLANDO GRAVEMENTE Y DE MANERA DETERMINANTE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL COMO LO SON EL DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA.
LA RESPONSABLE EN SU CONSIDERANDO OCTAVO NUMERAL D Y E CON RESPECTO AL AGRAVIO QUINTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, SEÑALA INDEBIDAMENTE QUE: (se transcribe)
LA RESPONSABLE SEÑALA QUE EL ACTO DE UBICAR LAS CASILLAS EN UN LUGAR INDETERMINADO E IMPRECISO SE TRATA DE UN ACTO QUE ADQUIRIÓ DEFINITIVIDAD, CRITERIO QUE ES ERRÓNEO, PUES SI BIEN ES CIERTO QUE EL ACUERDO MEDIANTE EL QUE SE APROBARON LOS DOMICILIOS DONDE SE UBICARON LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE LAS SECCIONES QUE INTEGRAN EL DISTRITO ELECTORAL XVII, FUE APROBADO POR EL XVII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, EL DOS DE MAYO DE DOS MIL DOCE, TAMBIÉN LO ES QUE LA NORMA ELECTORAL PREVÉ QUE PUEDE HABER CAMBIOS EN LA UBICACIÓN DE LOS DOMICILIOS EN FECHAS POSTERIORES, INCLUSIVE EL MISMO DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL SE PUEDEN UBICAR LAS CASILLAS EN LUGARES DISTINTOS A LOS SEÑALADOS EN EL ENCARTE, POR ELLO COMO SE PUEDE APRECIAR ES UN ACTO QUE AL MOMENTO DE ACORDARSE SE TRATA DE UN ACTO FUTURO E INCIERTO, QUE NO TIENE REALIZACIÓN HASTA EL MOMENTO EN QUE SE LLEVO A CABO LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA, ES DECIR, EL PRIMERO DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, CONTINUANDO SUS EFECTOS HASTA EL DÍA QUE SE VALIDAN LOS RESULTADOS DE LAS CASILLAS MULTICITADAS, Y QUE, COMO LO SEÑALA LA RESPONSABLE "...continuó produciendo sus efectos jurídicos..."; POR ELLO ES QUE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RESPONSABLE NOS SON APLICABLES AL CASO CONCRETO.
ES DE CONOCIMIENTO PÚBLICO QUE EL ENCARTE SE PUBLICA HASTA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, ASÍ TAMBIÉN QUE LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS SE DA HASTA ESE MISMO DÍA; DE LA CORRECTA Y PRECISA UBICACIÓN DE LA CASILLA DEPENDE EN GRAN MEDIDA EL PERMITIR QUE LOS CIUDADANOS EJERZAN SU DERECHO AL VOTO, POR ELLO LA NORMATIVIDAD ELECTORAL PRETENDE QUE LAS CASILLAS SE UBIQUEN EN LUGARES PERFECTAMENTE IDENTIFICADOS, SITUACIÓN QUE EN EL CASO CONCRETO NO OCURRIÓ ASÍ, PUES AL UBICARSE LAS CASILLAS EN LUGARES QUE NO CONTENÍAN NOMBRE DE LA CALLE, NÚMERO O COLONIA, OCASIONARON QUE EXISTIERA CONFUSIÓN Y DESACIERTO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS. SE DICE LO ANTERIOR PORQUE LA CALLE, EL NUMERO, LA COLONIA, EL CÓDIGO POSTAL, SON ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL CONCEPTO DE DOMICILIO, Y AL NO SER CLARO, EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO Y EL XVII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, AL MOMENTO DE SEÑALAR EL DOMICILIO EN QUE SERÍAN UBICADAS LAS CASILLAS CAUSAN UNA VIOLACIÓN A MI REPRESENTADO Y A LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A LAS SECCIONES ELECTORALES EN LAS QUE SE UBICAN LAS CASILLAS IMPUGNADAS. SIRVE DE SUSTENTO LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA
INFORMACIÓN PÚBLICA. SE CONSIDERA COMO TAL LA CONCERNIENTE AL NOMBRE PROPIO RELACIONADO CON LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO DE LOS MIEMBROS DE UN PARTIDO POLÍTICO.- (se transcribe)
COMO SE DESPRENDE DE LO ANTERIOR AL NO CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS REFERIDOS QUE COMPONEN EL DOMICILIO, LAS CASILLAS IMPUGNADAS FUERON INSTALADAS EN LUGARES IMPRECISOS LO QUE TRAJO CONSIGO EL QUE NO VOTARA UNA CANTIDAD MAYOR DE CIUDADANOS, A LOS QUE SE LES VIO IMPEDIDO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA SU DERECHO A VOTAR Y A MI REPRESENTADO EL DERECHO DE SER VOTADO; AHORA BIEN DICHA VIOLACIÓN SE DA DESDE QUE SE EMITE EL ACUERDO DE UBICACIÓN DE CASILLAS, PERO LA VIOLACIÓN CONTINÚA AL MOMENTO EN QUE SE ENCARTAN, ASÍ TAMBIÉN CUANDO SE DA LA INSTALACIÓN Y CONCLUYE CUANDO SE VALIDA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN DICHAS CASILLAS; COMO SE APRECIA SE TRATA CLARAMENTE DE UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO, POR LO QUE MIENTRAS NO CESAN LOS EFECTOS NO EXISTE PUNTO DE PARTIDA PARA PODER DECIR QUE CAUSO DEFINITIVIDAD EL ACTO, SIRVE DE APOYO LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA:
PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.- (se transcribe)
LAS CONSECUENCIAS DE LA INSTALACIÓN DE UNA CASILLA QUE ES COLOCADA EN UN LUGAR INDETERMINADO E IMPRECISO, TIENE UNA AFECTACIÓN DIRECTA A MI REPRESENTADO Y AL ELECTORADO, POR QUÉ ESTA AFECTACIÓN SE DA HASTA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, ES DECIR, EL PRIMERO DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, CONTINUANDO SUS EFECTOS HASTA EL DÍA QUE SE VALIDAN LOS RESULTADOS DE LAS CASILLAS MULTICITADAS; POR ELLO ES QUE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RESPONSABLE NOS SON APLICABLES AL CASO CONCRETO
LA RESPONSABLE ADUCE QUE NO SE TRATA DE UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO, ARGUMENTOS ILÓGICOS, EQUIVOCADOS E INCONGRUENTES PUES LA EMISIÓN DEL ACUERDO, NO INTERRUMPE LOS EFECTOS QUE CONLLEVAN SU EMISIÓN, PUES COMO QUEDA DEMOSTRADO DE MANERA INDUBITABLE CON LA JURISPRUDENCIA CITADA ANTERIORMENTE, MIENTRAS NO CESEN LOS EFECTOS DEL ACTO SE DEBE CONSIDERAR COMO UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO, EN EL CASO CONCRETO EL QUE SE LE ATRIBUYE AL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, DE UBICAR EN LUGAR INDETERMINADO E IMPRECISO LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL ESCRITO PRIMIGENIO, POR LO QUE NO PUEDE CONSIDERARSE QUE HAYA UN PUNTO FIJO DE PARTIDA PARA CONSIDERAR INICIADO EL TRANSCURSO DEL PLAZO DE QUE SE TRATE.
AHORA BIEN CABE SEÑALAR QUE LA DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE OCUPARON LAS PRIMERAS POSICIONES ES MÍNIMA, POR ELLO LA PRIVACIÓN A LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS DE VOTAR ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN DE AHÍ QUE NO ESTA FUNDADO NI MOTIVADO EL ACTUAR DOLOSO CON QUE SE CONDUCE LA RESPONSABLE AL DESESTIMAR LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS POR MI REPRESENTADO.
POR TODO LO ANTERIOR SE DICE QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE POR ESTA VÍA ESE IMPUGNA NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA NI MOTIVADA, POR LO QUE ESTA H. SALA REGIONAL, DEBERÁ DE REVOCAR LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR LA RESPONSABLE, REALIZAR EL ESTUDIO DE LA LITIS PLANTEADA POR LOS ACCIONANTES Y DECRETAR LA NULIDAD DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL JUICIO PRIMIGENIO.
CUARTO AGRAVIO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO, EL INDEBIDO ESTUDIO Y DISERTACIÓN, DE LA SENTENCIA DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, EN ESPECIAL LO REFERENTE AL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO SUS RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; SE DICE LO ANTERIOR, EN VIRTUD DE QUE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, AL REALIZAR EL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, LO HACE DE FORMA INCOMPLETA E INCONGRUENTE Y AL MOMENTO DE EMITIR SU RESOLUCIÓN, ÉSTA NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA NI MOTIVADA; CONTRAVINIENDO CON ELLO LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, 35, 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; VIOLANDO GRAVEMENTE Y DE MANERA DETERMINANTE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL COMO LO SON EL DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA.
CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO, EL INDEBIDO ESTUDIO Y DISERTACIÓN, DE LA SENTENCIA DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, EN ESPECIAL LO REFERENTE AL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO SUS RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; SE DICE LO ANTERIOR, EN VIRTUD DE QUE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, AL REALIZAR EL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, LO HACE DE FORMA INCOMPLETA E INCONGRUENTE Y AL MOMENTO DE EMITIR SU RESOLUCIÓN, ÉSTA NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA NI MOTIVADA; CONTRAVINIENDO CON ELLO LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, 35, 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; VIOLANDO GRAVEMENTE Y DE MANERA DETERMINANTE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL COMO LO SON EL DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA; EN VIRTUD DE QUE LA RESPONSABLE ARGUMENTA INDEBIDAMENTE QUE, LAS VIOLACIONES ESGRIMIDAS POR EL ACTOR DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SON INOPERANTES, YA QUE LA RESPONSABLE REALIZA SU ESTUDIO EN FORMA SUBJETIVA E INCONGRUENTE, DEJANDO A MI REPRESENTADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, DEBIDO A QUE LA RESPONSABLE DEBIÓ HABER AGOTADO EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD QUE LE IMPONE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y EN SU ESTUDIO DEBIÓ AGOTAR CUIDADOSAMENTE TODAS LAS CUESTIONES SOMETIDAS A SU CONOCIMIENTO, MEDIANTE EL EXAMEN Y DETERMINACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES CONCERNIENTES A LOS ASUNTOS QUE SE LE PLANTEARON, A EFECTO DE NO DAR SOLUCIONES INCOMPLETAS, LO QUE EN LA ESPECIE SUCEDIÓ. SIRVEN PARA SUSTENTAR LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS LAS SIGUIENTES TESIS JURISPRUDENCIALES:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe)
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (se transcribe)
AL HACER SU ESTUDIO, LA RESPONSABLE, ESTUDIA SÓLO LAS CAUSAS DE NULIDAD ESPECIFICAS SEÑALADAS EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DEJANDO DE ESTUDIAR LAS CAUSAS GENÉRICAS, TRASGREDIENDO CON ELLO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ASÍ COMO LO QUE SEÑALA LA JURISPRUDENCIA DE LA TERCERA ÉPOCA, NÚMERO 40/2002:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- (se transcribe)
POR ELLO SE DICE QUE LA RESPONSABLE VIOLENTA EL DERECHO DE MI REPRESENTADO PUES HACE UN ESTUDIO PARCIAL DE LA LITIS PLANTEADA, DEJANDO SIN RESOLVER LAS PRETENSIONES DEL IMPUGNANTE Y DEJANDO AL MISMO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN. SIRVEN DE SUSTENTO LAS SIGUIENTES TESIS JURISPRUDENCIALES:
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- (se transcribe)
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- (se transcribe)
POR TODO LO ANTERIOR, SE SOSTIENE QUE ESTA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE DEBE SER REVOCADA Y EN CONSECUENCIA DECRETARSE LA NULIDAD DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, DEL CUAL DERIVA EL PRESENTE RECURSO.
ASIMISMO LA SENTENCIA QUE POR ESTA VÍA SE COMBATE, CARECE DE CONGRUENCIA COMO SE PUEDE APRECIAR DE SU PRIMER RESOLUTIVO QUE HACE REFERENCIA A LA SENTENCIA DE FECHA TREINTA DE JULIO, Y QUE COMO SE PUEDE ADVERTIR DE LOS ANTECEDENTES EN ESA FECHA NO EXISTIÓ NINGUNA RESOLUCIÓN POR LO QUE NO SE TIENE CERTEZA DE A QUE SENTENCIA SE REFIERE, LO CUAL DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADO Y ES UNA PRUEBA FEHACIENTE DE LA INCONGRUENCIA CON QUE SE MANEJA LA RESPONSABLE.
QUINTO AGRAVIO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO, EL INDEBIDO ESTUDIO Y DISERTACIÓN, DE LA SENTENCIA DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, EN ESPECIAL LO REFERENTE AL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ' COMO SUS RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; SE DICE LO ANTERIOR, EN VIRTUD DE QUE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, AL REALIZAR EL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, LO HACE DE FORMA INCONGRUENTE Y AL MOMENTO DE EMITIR SU RESOLUCIÓN, ÉSTA NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA NI MOTIVADA; CONTRAVINIENDO CON ELLO LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, 35, 41, 99 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL ARTÍCULO 25 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO; VIOLANDO GRAVEMENTE Y DE MANERA DETERMINANTE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL COMO LO SON EL DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA.
SE DICE LO ANTERIOR, EN VIRTUD DE QUE LA RESPONSABLE AL ANALIZAR LOS AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL PROMOVENTE, Y AL EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE EN ESTA VÍA SE IMPUGNA, LO HACE VIOLANDO EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA, LOS PRECEPTOS LEGALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 41, 99 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE CONSAGRAN LOS PRINCIPIOS QUE TODA ELECCIÓN DEBE CONTENER PARA QUE SE PUEDA CONSIDERAR COMO VÁLIDA. EN EL ARTÍCULO 39 SE ESTABLECE, EN LO QUE IMPORTA, QUE EL PUEBLO TIENE EN TODO TIEMPO EL INALIENABLE DERECHO DE ALTERAR O MODIFICAR LA FORMA DE SU GOBIERNO; EL ARTÍCULO 41, PÁRRAFO SEGUNDO, ESTABLECE QUE LA RENOVACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO SE REALIZARÁ MEDIANTE ELECCIONES LIBRES, AUTÉNTICAS Y PERIÓDICAS; EN EL ARTÍCULO 99 SE SEÑALA QUE TODOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DEFINITIVOS Y FIRMES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ORGANIZAR Y CALIFICAR LOS COMICIOS PODRÁN SER IMPUGNADOS ANTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; POR SU PARTE, EL ARTÍCULO 116 ESTABLECE, EN LO QUE IMPORTA, QUE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS GARANTIZARÁN QUE LAS ELECCIONES DE LOS GOBERNADORES DE LOS ESTADOS SE REALICEN MEDIANTE SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO, Y QUE SERÁN PRINCIPIOS RECTORES DE LAS AUTORIDADES ESTATALES ELECTORALES, LOS DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA. DE LAS DISPOSICIONES REFERIDAS SE PUEDE DESPRENDER CUÁLES SON LOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE UNA ELECCIÓN DEMOCRÁTICA, CUYO CUMPLIMIENTO DEBE SER IMPRESCINDIBLE PARA QUE UNA ELECCIÓN SE CONSIDERE PRODUCTO DEL EJERCICIO POPULAR DE LA SOBERANÍA, DENTRO DEL SISTEMA JURÍDICO-POLÍTICO CONSTRUIDO EN LA CARTA MAGNA Y EN LAS LEYES ELECTORALES ESTATALES, QUE ESTÁN INCLUSIVE ELEVADAS A RANGO CONSTITUCIONAL, Y SON IMPERATIVOS, DE ORDEN PÚBLICO, DE OBEDIENCIA INEXCUSABLE Y NO SON RENUNCIABLES. DICHOS PRINCIPIOS SON, ENTRE OTROS, LAS ELECCIONES LIBRES, AUTÉNTICAS Y PERIÓDICAS; EL SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO; QUE EN EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y SUS CAMPAÑAS ELECTORALES PREVALEZCA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD; LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES A TRAVÉS DE UN ORGANISMO PÚBLICO Y AUTÓNOMO; LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD COMO PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL, EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES DE EQUIDAD PARA EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES. LA OBSERVANCIA DE ESTOS PRINCIPIOS EN UN PROCESO ELECTORAL SE TRADUCIRÁ EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES ANTES MENCIONADOS.
LO QUE EN LA ESPECIE NO ACONTECE, YA QUE LA RESPONSABLE OMITE ENTRAR AL ESTUDIO FORMAL DE LO QUE LE FUE PLANTEADO EN LA DEMANDA, EN VIRTUD DE QUE ES INCONGRUENTE AL ESTUDIAR EL PLANTEAMIENTO HECHO POR MI REPRESENTADO, CON LA RESOLUCIÓN QUE POR ESTA VÍA SE COMBATE.
SE DICE LO ANTERIOR PORQUE LA RESPONSABLE DEJO DE ESTUDIAR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 215 FRACCIÓN I Y IV, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO, LO NORMADO EN EL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ASÍ COMO TAMBIÉN OMITE VELAR POR LA OBSERVANCIA DE LOS EJES RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL IDENTIFICADOS COMO LOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y EQUIDAD, EN LOS QUE SE ENCUENTRA OBLIGADO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL EMITIR SU RESOLUCIÓN, INCUMPLIENDO ÉSTE CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE SE DEBE DE TENER EN TODOS LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE ILEGALIDAD; YA QUE LA RESPONSABLE, CON LA ILEGAL RESOLUCIÓN, PRETENDE SUBSANAR DEFICIENCIAS Y VICIOS DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, EN LO PARTICULAR DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, ADUCIENDO QUE NO ES LA VÍA NI EL MOMENTO PARA IMPUGNARLO; POR LO QUE NO PUEDE CONSIDERARSE JURÍDICAMENTE VALIDA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA EN ESTE JUICIO, YA QUE, ESTA RESOLUCIÓN SE BASA EN UN ACTO VICIADO EN EL PROCEDIMIENTO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL ORGANIZADORA DE LA ELECCIÓN PARA PRESIDENTES MUNICIPALES Y DIPUTADOS LOCALES DEL ESTADO DE GUERRERO, MISMA QUE SE LLEVO A CABO EL DÍA PRIMERO DE JULIO DEL PRESENTE AÑO.
LA RESOLUCIÓN CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO, EN VIRTUD DE QUE DEL ESCRITO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, SE DESPRENDE QUE EL PEDIR DE MI REPRESENTADO ES LA NULIDAD DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL ESCRITO PRIMIGENIO, EN RAZÓN DE QUE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, IMPIDIÓ EN FORMA INJUSTIFICADA, EL EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO, DEL CUAL GOZAN LOS CIUDADANOS, EN PARTICULAR DE LOS CIUDADANOS QUE RESIDEN EN LAS SECCIONES ELECTORALES QUE CORRESPONDEN A LAS CASILLAS IMPUGNADAS, YA QUE AL UBICAR EN FORMA INDETERMINADA E IMPRECISA LAS CASILLAS MULTICITADAS, VIOLENTA LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 35 DE LA CARTA MAGNA, ASÍ COMO TAMBIÉN TRANSGREDE EL ARTÍCULO 25 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, MISMO QUE MÉXICO SUSCRIBIÓ Y QUE A LA LETRA DICE: (se transcribe)
CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO, EL HECHO DE QUE LA RESPONSABLE AL DETERMINAR QUE LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS SON INOPERANTES, NO RESPETO EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS DE VOTAR Y SER VOTADOS, UN DERECHO FUNDAMENTAL Y QUE SU OBSERVANCIA GARANTIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEMOCRÁTICO CONSTITUCIONAL QUE RIGE EN NUESTRO ESTADO; DE AHÍ QUE LA RESPONSABLE AL NO DECRETAR LA NULIDAD DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS, VIOLENTA NO SÓLO LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO, SINO TAMBIÉN TRANSGREDE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS QUE, POR FALTA DE CERTEZA EN EL DOMICILIO EN DONDE DEBÍAN ACUDIR A EMITIR SU VOTO, NO PUDIERON EJERCER UNO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES. SIRVE DE SUSTENTO LA SIGUIENTE TESIS JURISPRUDENCIAL:
DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ (se transcribe)
ASÍ COMO TAMBIÉN TRASGREDE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, PUES COMO SE DESPRENDE DE LOS CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCIÓN QUE POR ESTA VÍA SE COMBATE, LA RESPONSABLE DEJO DE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL IMPUGNANTE, EN LOS QUE SE SEÑALAN CAUSAS GRAVES Y DETERMINANTES QUE AFECTARON LA JORNADA ELECTORAL DEL PRIMERO DE JULIO, SE DICE LO ANTERIOR, EN VIRTUD DE QUE, AL COLOCARSE LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN UN LUGAR INDETERMINADO E IMPRECISO, SE IMPIDIÓ SIN CAUSA JUSTIFICADA EL DERECHO AL VOTO DE LOS ELECTORES Y DE ESTA MANERA SE PUSO EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN; PUES CONTRARIO A LO QUE MANIFIESTA LA RESPONSABLE, LA CANTIDAD DE ELECTORES QUE SE VIERON IMPEDIDOS A SUFRAGAR, DE MANERA INJUSTIFICADA, EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN; ES DECIR, DICHA VIOLACIÓN ES UN FACTOR DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, POR LO QUE LOS ARGUMENTOS DE LA RESPONSABLE DE QUE DEBIDO A QUE HUBO UNA VOTACIÓN ALTA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL NO SE DEBEN TOMAR EN CUENTA ESAS VIOLACIONES, Y A CRITERIO DE LA RESPONSABLE EL DERECHO DE LOS ELECTORES QUE NO PUDIERON SUFRAGAR NO IMPORTA, MENOSCABANDO ASÍ EL DERECHO DE DICHOS CIUDADANOS, RAZÓN POR LA CUAL, EL SUSCRITO SOSTIENE QUE LOS ARGUMENTOS DE LA RESPONSABLE SON INCONGRUENTES. EL ARTÍCULO 75 INVOCADO ESTIPULA QUE:
ARTÍCULO 75. (Se transcribe)
AUNADO A ELLO, LA DECISIÓN DE LA RESPONSABLE CONTRAVIENE LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 215 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO, QUE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 215.- (se transcribe)
SE DICE LO ANTERIOR, PORQUE CUANDO EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, UBICA LA CASILLA EN UN LUGAR INDETERMINADO E IMPRECISO, NO PERMITE A LOS ELECTORES UN FÁCIL Y LIBRE ACCESO PARA EMITIR SU VOTO, COMO LO ESTABLECE LA NORMA FEDERAL Y LOCAL, VIOLENTANDO CON ELLO EL DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO, DEJANDO DE ESTA MANERA DE OBSERVAR LOS EJES RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL, EN ESPECÍFICO EL DE CERTEZA; VIOLACIÓN QUE LA RESPONSABLE EN SU ESTUDIO PASA POR ALTO.
ES DE VITAL IMPORTANCIA EL TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE LA RESPONSABLE VIOLA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO Y DE LOS CIUDADANOS, LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, YA QUE EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN SU FRACCIÓN IV, ESTABLECE ENTRE OTRAS COSAS QUE: LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS EN MATERIA ELECTORAL GARANTIZARÁN QUE:
(Sr transcribe)
ASÍ TAMBIÉN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, ORDENA QUE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES LOCALES ES UNA FUNCIÓN ESTATAL, QUE SE REALIZA A TRAVÉS DE UN ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO, DE CARÁCTER PERMANENTE DENOMINADO INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, DOTADO DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO, EN CUYA INTEGRACIÓN CONCURREN LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y LOS CIUDADANOS, EN LOS TÉRMINOS EN QUE ORDENE LA LEY. EN EL EJERCICIO DE ESA FUNCIÓN ESTATAL, LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, SERÁN PRINCIPIOS RECTORES.
AUNADO A TODO ELLO EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY ELECTORAL VIGENTE, ESTABLECE QUE EL INSTITUTO ELECTORAL, ES UN ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO, DE CARÁCTER PERMANENTE, INDEPENDIENTE EN SUS DECISIONES Y FUNCIONAMIENTO, CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO, RESPONSABLE DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA ELECTORAL; ASÍ COMO DE VELAR PORQUE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, GUÍEN LAS ACTIVIDADES DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES; LO QUE EN EL CASO CONCRETO, AL UBICAR LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN UN LUGAR INDETERMINADO E IMPRECISO, VIOLENTO SU OBLIGACIÓN.
ASÍ MISMO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA MULTICITADA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO, ESTABLECE QUE: EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL, ES EL ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN, RESPONSABLE DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA ELECTORAL, ASÍ COMO DE VELAR PORQUE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, GUÍEN TODAS LAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO ELECTORAL.
PRINCIPIOS QUE COMO HA QUEDADO SEÑALADO FUERON VIOLADOS EL PRIMERO DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, AL MOMENTO DE INSTALAR, EN FORMA INDETERMINADA E IMPRECISA, LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD DEL CUAL EMANA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN; AGRAVIOS Y VIOLACIONES QUE NO FUERON ESTUDIADAS POR LA RESPONSABLE AL EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE POR ESTA VÍA SE IMPUGNA Y QUE CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO, ASÍ COMO TAMBIÉN SE AGRAVIA A LOS CIUDADANOS QUE ANTE LA INCERTIDUMBRE DE CONOCER LA UBICACIÓN EXACTA DE LA CASILLA EN DONDE DEBÍAN SUFRAGAR VIERON MERMADO UNO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES. POR LO QUE ESTA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE DEBE SER REVOCADA Y EN CONSECUENCIA DECRETARSE LA NULIDAD DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL ESCRITO PRIMIGENIO, PARA DE ESTA MANERA RESARCIR LOS DERECHOS VULNERADOS DE MI REPRESENTADO Y DE LOS CIUDADANOS QUE, ANTE EL INDETERMINADO, IMPRECISO E INEXACTO DOMICILIO DE UBICACIÓN DE LAS CASILLAS, NO PUDIERON EJERCER SU DERECHO AL VOTO.
LA RESPONSABLE ADUCE, EN FORMA SUBJETIVA E INCONGRUENTE, QUE DEBIDO A LOS PORCENTAJES DE LA VOTACIÓN OBTENIDA EN LAS CASILLAS MULTICITADAS SE ACREDITA QUE NO EXISTIÓ CONFUSIÓN DE LOS ELECTORES CON RESPECTO A LA UBICACIÓN DE LA CASILLA, LO QUE A CRITERIO DEL JUZGADOR PERMITE INFERIR QUE NO LA INDETERMINACIÓN DE LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS NO CREO CONFUSIÓN RESPECTO A LOS ELECTORES QUE ASISTIERON A VOTAR, SIN EMBARGO, EN NINGÚN MOMENTO SE PRONUNCIA DEL POR QUÉ LOS ELECTORES QUE NO ACUDIERON A SUFRAGAR, QUE ES JUSTAMENTE DE LO QUE SE DUELE MI REPRESENTADO, POR ELLO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE TRASGREDE EL DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO DE MI REPRESENTADO Y DE LOS ELECTORES; POR LO ANTERIOR ES CLARO QUE LA RESPONSABLE NO SE PREOCUPO POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Y CON EL ARGUMENTO DE QUE HUBO PERSONAS QUE SÍ ASISTIERON A SUFRAGAR, SUBJETIVAMENTE DICE QUE NO PUDO HABER CONFUSIÓN EN NADIE, ARGUMENTOS INCONGRUENTES. COMO SE HA SEÑALADO EL NÚMERO DE ELECTORES QUE NO ACUDIERON A VOTAR EL DÍA PRIMERO DE JULIO DEL DOS MIL DOCE, ES UN NÚMERO DETERMINANTE PARA QUE SE MODIFIQUEN LOS RESULTADOS, PUES LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE OCUPAN EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR, ES MENOR QUE EL NÚMERO DE ELECTORES IMPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE PARA EJERCER SU DERECHO AL VOTO.
POR TODO LO ANTERIOR SE DICE QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE POR ESTA VÍA SE IMPUGNA NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA NI MOTIVADA, POR LO QUE ESTE H. ÓRGANO JURISDICCIONAL, DEBERÁ DE REVOCAR LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR LA RESPONSABLE, REALIZAR EL ESTUDIO DE LA LITIS PLANTEADA POR LOS ACCIONANTES Y DECRETAR LA NULIDAD DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL JUICIO PRIMIGENIO.
SEXTO AGRAVIO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO, EL INDEBIDO ESTUDIO Y DISERTACIÓN, DE LA SENTENCIA DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, EN ESPECIAL LO REFERENTE A LOS CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO SUS RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; SE DICE LO ANTERIOR, EN VIRTUD DE QUE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, AL REALIZAR EL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, LO HACE DE FORMA IMPARCIAL Y SUBJETIVA, Y AL MOMENTO DE EMITIR SU RESOLUCIÓN, ÉSTA NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA NI MOTIVADA; CONTRAVINIENDO CON ELLO LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; SE DICE LO ANTERIOR EN VIRTUD DE QUE EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, EL C. J. JESÚS VILLANUEVA VEGA, ES ACTUALMENTE CONSEJERO ELECTO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, HECHO QUE ES PÚBLICO Y NOTORIO, CIRCUNSTANCIA QUE APARECE EN LA PÁGINA OFICIAL Y ELECTRÓNICA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, MISMO CARGO QUE PROTESTO EL ONCE DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, UN DÍA ANTES DE EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE POR ESTA VÍA SE IMPUGNA; CABE PRECISAR QUE EL INSTITUTO DEL CUAL YA FORMA PARTE EL MAGISTRADO PRESIDENTE, ES JUSTAMENTE LA AUTORIDAD QUE MI REPRESENTADO HA VENIDO SEÑALANDO COMO LA AUTORIDAD QUE VIOLO Y AGRAVIO, LOS DERECHOS DE VOTAR Y SER VOTADO, DE AHÍ QUE EL ACTUAR Y CRITERIO DEL MAGISTRADO SE VE AFECTADO POR INTERESES Y SITUACIONES PERSONALES.
CON LO YA PLANTEADO, EN FORMA INOBJETABLE DA LUGAR A UNA FIGURA JURÍDICA DENOMINADA IMPEDIMENTO LEGAL, CUYO FUNDAMENTO ESTA PLASMADO EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE, ENTRE OTRAS CUESTIONES, QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA PRONTA E IMPARCIAL Y LA PROPIA NORMA CONSTITUCIONAL Y LAS NORMAS SECUNDARIAS PREVÉN QUE QUIENES ESTÉN IMPEDIDOS PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE INTERVENGAN DEBERÁN DE MANIFESTARLO; EXCUSA QUE EN LA ESPECIE NO MANIFESTÓ EL CITADO MAGISTRADO, POR LO QUE DICHO MAGISTRADO NO PODÍA CONOCER DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ASUNTOS QUE SE TRATARON EN FECHA POSTERIOR A LA PROTESTA DE SU NUEVO ENCARGO, EN ESPECIFICO DE LA RESOLUCIÓN QUE POR ESTA VÍA SE IMPUGNA; POR ELLO SE DICE QUE CON SU FALLO FAVORECIÓ UNA RESOLUCIÓN INDEBIDA; PUES CON DICHA RESOLUCIÓN SÓLO PRETENDIÓ SUBSANAR LOS ERRORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, INSTITUTO DEL CUAL, COMO YA SE HA DICHO, ES CONSEJERO EL MAGISTRADO PRESIDENTE.
POR ELLO ESTA RESOLUCIÓN CARECE DE LA LEGITIMIDAD QUE TODA SENTENCIA DEBE CONTENER, POR LO QUE DEBE REVOCARSE Y DECRETARSE LA NULIDAD DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS.
SÉPTIMO AGRAVIO.- LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO TEE/SSI/REC/033/2012 Y TEE/SSI/REC/034/2012 ACUMULADOS, POR LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, EL DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, VULNERA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SUS VERTIENTES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR LOS RAZONAMIENTOS QUE A CONTINUACIÓN SE EXPONEN:
LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES AL EMITIR SUS ACTOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE OBSERVAR DIVERSOS REQUISITOS LEGALES PARA QUE ÉSTOS SEAN VÁLIDOS Y NO PUEDAN CAUSAR UN PERJUICIO A LA ESFERA JURÍDICA DEL JUSTICIABLE, ES DECIR, DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADOS Y MOTIVADOS, LO QUE IMPONE COMO OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES PRECISAR LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES AL CASO CONCRETO E INVOCAR LAS RAZONES PARTICULARES O CAUSAS INMEDIATAS QUE SE TOMARON EN CONSIDERACIÓN AL MOMENTO DE RESOLVER EL ASUNTO PLANTEADO, PARA QUE LOS RAZONAMIENTOS Y LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO CONCRETO SEAN CONGRUENTES, DE LO CONTRARIO, PODRÁN INCONFORMARSE POR EL ACTO EMITIDO POR LA AUTORIDAD QUE LO EMITA.
DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONSISTE EN QUE TODO ACTO DE AUTORIDAD, DEBERÁ SEÑALAR CON PRECISIÓN, EL PRECEPTO LEGAL APLICABLE AL CASO CONCRETO, ASÍ COMO LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, RAZONES PARTICULARES O CAUSAS INMEDIATAS QUE SE HAYAN TENIDO EN CONSIDERACIÓN PARA LA EMISIÓN DEL ACTO, ADEMÁS DE QUE DEBERÁ EXISTIR UNA ADECUACIÓN ENTRE LOS MOTIVOS ADUCIDOS Y LAS NORMAS APLICABLES, ESTO ES, QUE SE CONFIGURE EN LA HIPÓTESIS NORMATIVA.
TAL Y COMO LO HAN SOSTENIDO, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA, CUYOS RUBROS SON "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN" (PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA ÉPOCA, NÚMERO 54, JUNIO DE 1992, PÁGINA 49) Y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN" (PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO III, MARZO DE 1996, PÁGINA 769).
LUEGO ENTONCES, ATENDIENDO A TALES CRITERIOS, ERA OBLIGACIÓN DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE, CON DICHOS REQUISITOS, CON EL OBJETO DE NO VULNERAR EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO TALES GARANTÍAS, LO QUE EN EL CASO CONCRETO NO ACONTECIÓ, AUNADO A QUE LA RESOLUCIÓN QUE POR ESTA VÍA SE COMBATE, CAUSA AGRAVIO SUSTANCIAL A MI REPRESENTADO EN SU DERECHO DE SER VOTADO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RAZÓN DE QUE LA RESPONSABLE DETERMINÓ CONFIRMAR LA ILEGAL E INJUSTIFICADA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO DE COYUCA DE CATALÁN, GUERRERO; EMITIDA POR EL XVII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, CON CABECERA EN COYUCA DE CATALÁN, EL CUATRO DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, LO MISMO QUE EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORIA Y VALIDEZ, A FAVOR DE LOS INTEGRANTES DE LA FORMULA DE CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL POSTULADOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PESE A LA SERIE DE PRUEBAS OFRECIDAS PARA DEMOSTRAR LAS CAUSAS DE NULIDAD HECHAS VALER TANTO EN EL JUICIO PRIMARIO COMO EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, CUYA SENTENCIA AHORA SE COMBATE.
AHORA BIEN, CON LA FINALIDAD DE PODER ILUSTRAR LAS VIOLACIONES A LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SUS VERTIENTES DE UNA INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE QUE DA ORIGEN A LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE COMBATE, ASÍ COMO PARA EVIDENCIAR UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN A MIS DERECHOS CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 14,16, 17, 35, 40 Y 41 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 1, 25, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, 1, 2, 252 Y 253 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO Y 79 FRACCIONES VI, IX Y X DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO, EL TRIBUNAL RESPONSABLE, EN LO QUE DENOMINA PLANTEAMIENTO PREVIO, A FOJAS 9, 10 Y 12 DE LA SENTENCIA COMBATIDA SEÑALA EN FORMA CONTRADICTORIA Y CON TOTAL VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LEGALIDAD, CERTEZA, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y EXHAUSTIVIDAD QUE RIGEN EN MATERIA ELECTORAL, LO SIGUIENTE: (se transcribe)
POR ELLO RESULTA CONTRADICTORIO LO TRANSCRITO ANTERIORMENTE, QUE FORMA PARTE SUSTANCIAL DE LA SENTENCIA COMBATIDA, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE; OMITIENDO APLICAR LA FIGURA DE LA SUPLENCIA EN LA EXPRESION DE AGRAVIOS, DICTA UNA SENTENCIA INCONFORME A LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL Y VIOLATORIA A LAS GARANTIAS DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO QUE SEÑALAN LOS ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES; SUSTENTANDO LO EXPUESTO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACION:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (se transcribe)
RESULTA VIOLATORIO A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADO QUE EN EL CONSIDERANDO OCTAVO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, EN LUGAR DEL ANÁLISIS PUNTUAL Y DETALLADO DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS RESPECTO DE LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS, TANTO EN EL JUICIO ORIGINARIO, COMO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACION, EL MAGISTRADO PONENTE SE LIMITA A REALIZAR UNA REEDITACION DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL JUICIO DE ORIGEN Y EL RECURSO RESPECTIVO; ADEMAS DE REPRODUCIR Y HACER SUYAS LAS CONSIDERACIONES DE LA CUARTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO; Y SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD, DESESTIMA LAS CAUSAS DE NULIDAD HECHAS VALER A TRAVES DE LOS AGRAVIOS, DECLARANDOLOS INFUNDADOS E INOPERANTES, POR LO QUE SE INFRINGEN EN PERJUICIO DE LA PARTE QUE REPRESENTO LOS PRINCIPIOS BASICOS DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO; YA QUE EN FORMA CONTUMAZ SE VIOLENTAN EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO, LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA, QUE DEBEN PREVALECER COMO PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN LA OBSERVANCIA DE LOS ACTOS QUE EMITIO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ELECTORAL QUE AHORA NOS OCUPA; CON ARGUMENTOS QUE NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE FUNDADOS NI MOTIVADOS, POR LO QUE LA SENTENCIA DICTADA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO, ES VIOLATORIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, EN VIRTUD DE QUE DECLARA INFUNDADOS LOS AGRAVIOS QUE SE HICIERON VALER EN EL RECURSO DE RECONSIDERACION POR EL PROMOVENTE, SIN QUE SE TOMARÁ EN CUENTA TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN EL MEDIO IMPUGNATIVO; Y EN CONSECUENCIA AL RESOLVER EL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL, EN SENTENCIA INATACABLE, SE DEBERA CONCLUIR QUE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, PROCEDIÓ ILEGAL E INCONSTITUCIONALMENTE AL EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA, DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, Y EN PLENITUD DE JURISDICCION SE DEBERA DICTAR OTRA FAVORECIENDO A LOS INTERESES DE MI REPRESENTADO Y SU CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL EN COYUCA DE CATALAN, GUERRERO.
OCTAVO AGRAVIO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO, EL INDEBIDO ESTUDIO Y DISERTACIÓN, DE LA SENTENCIA DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE; YA QUE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, AL MOMENTO DE REALIZAR EL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR EN EL RECURSO DE RECONSIDERACION, CONTRAVIENE LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, YA QUE EN FORMA INDEBIDA OMITE LOS REQUISITOS DE LA CONGRUENCIA QUE SE DEBE CONSIDERAR EN TODA SENTENCIA, QUE RESULTA SER LA EXPOSICIÓN CONCRETA Y PRECISA DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CORRESPONDIENTE, CONSISTENTE EN LA PLENA COINCIDENCIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE LO RESUELTO EN EL JUICIO, CON LA LITIS PLANTEADA POR LA PARTE INCONFORME, LO QUE EN LA ESPECIE NO ACONTECIÓ, YA QUE LA RESPONSABLE EN FORMA INDEBIDA ES OMISA EN EL ESTUDIO DE LOS PRECEPTOS LEGALES PARA EL CASO DE LA NULIDAD QUE SE ESTA PIDIENDO DESDE EL JUICIO ORIGINARIO
ESTO ES PORQUE EN FORMA VAGA E IMPRECISA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE MANIFIESTA QUE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER RESULTAN INFUNDADOS POR LAS CONSIDERACIONES QUE SEÑALA EN EL CONSIDERANDO OCTAVO; TRASGREDIENDO LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SEÑALA EN FORMA CONTUNDENTE QUE TODA DECISIÓN DE LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE IMPARTIR JUSTICIA, DEBE SER PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL, Y EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES.
ESTAS EXIGENCIAS SUPONEN, ENTRE OTROS REQUISITOS, LA CONGRUENCIA QUE DEBE CARACTERIZAR TODA RESOLUCIÓN, ASÍ COMO LA EXPOSICIÓN CONCRETA Y PRECISA DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE MANDATAN LOS ARTICULOS 14 Y 16 DE NUESTRA CARTA MAGNA, COMO GARANTIAS A OBSERVAR E INCORPORAR EN TODA SENTENCIA, POR TANTO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPONSABLE, AL RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION, DEJO DE TOMAR EN CUENTA LO PLANTEADO POR EL RECURRENTE, DICTANDO UNA SENTENCIA CONTRARIA A DERECHO.
SIRVE DE SUSTENTO LA TESIS JURISPRUDENCIAL: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. JURISPRUDENCIA 28/2009, CUARTA ÉPOCA.
LA RESPONSABLE AL EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE IMPUGNA, VIOLENTA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA, LOS ARTÍCULOS 39, 41, 99 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE CONSAGRAN LOS PRINCIPIOS QUE TODA ELECCIÓN DEBE CONTENER PARA QUE SE PUEDA CONSIDERAR COMO VÁLIDA; DETALLANDO QUE EL ARTÍCULO 39 ESTABLECE, EN LA SUSTANCIA DEL CASO, QUE EL PUEBLO TIENE EN TODO TIEMPO EL INALIENABLE DERECHO DE ALTERAR O MODIFICAR LA FORMA DE SU GOBIERNO; POR SU PARTE RESULTA IMPORTANTE DESTACAR QUE EL ARTÍCULO 41, PÁRRAFO SEGUNDO, ESTABLECE QUE LA RENOVACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO SE REALIZARÁ MEDIANTE ELECCIONES LIBRES, AUTÉNTICAS Y PERIÓDICAS; EN EL ARTÍCULO 99 SE SEÑALA QUE TODOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DEFINITIVOS Y FIRMES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ORGANIZAR Y CALIFICAR LOS COMICIOS PODRÁN SER IMPUGNADOS ANTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; POR OTRA PARTE, EL ARTÍCULO 116 ESTABLECE, QUE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS GARANTIZARÁN QUE LAS ELECCIONES DE LOS GOBERNADORES DE LOS ESTADOS SE REALICEN MEDIANTE SUFRAGIO UNIVERSAL, UBRE, SECRETO Y DIRECTO, Y QUE SERÁN PRINCIPIOS RECTORES DE LAS AUTORIDADES ESTATALES ELECTORALES, LOS DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA.
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES REFERIDAS SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE UNA ELECCIÓN DEMOCRÁTICA, CUYO CUMPLIMIENTO DEBE SER IMPRESCINDIBLE PARA QUE UNA ELECCIÓN SE CONSIDERE PRODUCTO DEL EJERCICIO POPULAR DE LA SOBERANÍA, DENTRO DEL SISTEMA JURÍDICO-POLÍTICO CONSTRUIDO EN LA CARTA MAGNA Y EN LAS LEYES ELECTORALES ESTATALES, QUE ESTÁN INCLUSIVE ELEVADAS A RANGO CONSTITUCIONAL, Y SON IMPERATIVOS, DE ORDEN PÚBLICO, DE OBEDIENCIA INEXCUSABLE Y NO SON RENUNCIABLES. DICHOS PRINCIPIOS SON, ENTRE OTROS, LAS ELECCIONES LIBRES, AUTÉNTICAS Y PERIÓDICAS; EL SUFRAGIO UNIVERSAL, UBRE, SECRETO Y DIRECTO; QUE EN EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y SUS CAMPAÑAS ELECTORALES PREVALEZCA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD; LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES A TRAVÉS DE UN ORGANISMO PÚBLICO Y AUTÓNOMO; LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD COMO PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL, EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES DE EQUIDAD PARA EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES. REITERANDO A ESTE H. TRIBUNAL DE CONTROL CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE EN EL CASO EN CUESTION NO SE OBSERVARON Y POR EL CONTRARIO SE VIOLENTARON EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO, LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES ANTES MENCIONADOS.
LA RESPONSABLE OMITE ANALIZAR LO NORMADO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, Y CON ELLO DETERMINA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO, VIOLENTANDO LOS EJES RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL: CERTEZA LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y EQUIDAD, LOS QUE SE ENCUENTRA OBLIGADO A ATENDER EL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL EMITIR SU SENTENCIA, INCUMPLIENDO DE ENTRADA CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE SE DEBE TENER EN TODOS LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE ILEGALIDAD; YA QUE LA RESPONSABLE, CON LA ILEGAL RESOLUCIÓN, PRETENDE SUBSANAR DEFICIENCIAS Y VICIOS DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, EN LO PARTICULAR DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO Y DE LA CUARTA SALA UNITARIA DEL PROPIO TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, POR LO QUE NO PUEDE CONSIDERARSE JURÍDICAMENTE VALIDA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA EN ESTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, YA QUE, ESTA RESOLUCIÓN SE BASA EN UN ACTO VICIADO EN EL PROCEDIMIENTO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL ORGANIZADORA DE LA ELECCIÓN PARA PRESIDENTES MUNICIPALES Y DIPUTADOS LOCALES DEL ESTADO DE GUERRERO, MISMA QUE SE LLEVO A CABO EL DÍA PRIMERO DE JULIO DEL PRESENTE AÑO. POR LO QUE ESTA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE DEBIO SER REVOCADA AL DECRETARSE LA NULIDAD DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS DESDE EL JUICIO DE INCONFORMIDAD Y SI NO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACION, DEL CUAL DERIVA EL PRESENTE JUICIO.
NOVENO AGRAVIO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO EL CONSIDERANDO OCTAVO DE LA SENTENCIA RECURRIDA RESPECTO DEL ANÁLISIS DEL RECUENTO DE VOTOS SOLICITADO, EN DONDE SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD DESESTIMA MI PETICIÓN DE RECUENTO DE VOTOS, POR LO QUÉ SE INFRINGEN EN PERJUICIO DE LA PARTE QUE REPRESENTO LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE VENGO PRECITANDO COMO VIOLADOS.
PRIMERAMENTE DEBO ESTABLECER Y REITERAR QUE LA PETICIÓN FORMAL DE RECUENTO DE VOTOS, QUE SE DEDUCE Y REALIZÓ EN EL ESCRITO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE OPORTUNAMENTE SE HIZO VALER, SE FUNDA EN QUE LA DIFERENCIA, PRIMERO DE 485 VOTOS Y AHORA SE REITERA POR LOS 327 VOTOS DE DIFERENCIA, EXISTENTES ENTRE MI REPRESENTADO Y EL DECLARADO ILEGÍTIMAMENTE GANADOR DE LA CONTIENDA COMICIAL PARA LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE COYUCA DE CATALAN, GUERRERO; ES EVIDENTEMENTE SUPERADA POR LOS, AHORA, 1209 VOTOS NULOS HABIDOS EN LA ELECCIÓN EN COMENTO, MAS AUN EN LO EXPUESTO POR LA AUTORIDAD ORIGINARIA Y QUE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA EN SU CARÁCTER DE RESOLUTORA Y AHORA AUTORIDAD RESPONSABLE TRANSCRIBE INTEGRAMENTE EN LA PARTE FINAL DE LA FOJA 44 DE DICHA RESOLUCION CUANDO SEÑALA: (se transcribe)
CONTRADICTORIAMENTE LA PROPIA SALA UNITARIA QUE CONOCIO Y RESOLVIO EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, SUSTANCIA LA NEGATIVA DE RECUENTO PARCIAL DE VOTOS SOLICITADA POR EL INCONFORME, EN UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL PROPIO TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, TRANSCRITA A FOJA 46 DE LA SENTENCIA COMBATIDA, CUYO RUBRO ES: IMPROCEDENCIA DEL RECUENTO PARCIAL DE VOTOS. DEVIENE CUANDO EL NUMERO DE VOTOS NULOS OBTENIDO EN UNA ELECCION HAYA SIDO IGUAL O MAYOR A LA DIFERENCIA DE VOTOS QUE EXISTIO ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR....
EN EL CONTENIDO DE DICHA JURISPRUDENCIA SE MANDATA QUE... LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, DEBERAN REALIZAR A PETICION DE PARTE INTERESADA Y LEGITIMA EL RECUENTO PARCIAL DE VOTOS,…CUANDO... RECIBAN UNA SOLICITUD Y VERIFIQUEN PREVIAMENTE QUE SE ACTUALICE CUALQUIERA DE LAS REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA…;LOS CUALES EN EL CASO CONCRETO QUE NOS OCUPA SIEMPRE SE HAN ACTUALIZADO A PLENITUD, TANTO LOS EXPUESTOS POR EL NUMERAL 82 BIS 4, COMO LOS DEL ARTICULO 82 BIS 5, DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION DEL ESTADO DE GUERRERO; NORMATIVA QUE LA SALA RESPONSABLE OMITE ANALIZAR AL RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION QUE CAUSA AGRAVIO SUSTANCIAL A MI REPRESENTADO AL VIOLENTARSE LOS ARTICULOS 14, 16, 17, 35, 41, 99 Y 116 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; MISMOS QUE PIDO SE SUBSANEN POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL CONSTITUCIONAL ELECTORAL EN LA SENTENCIA DEL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL QUE HAGO VALER.
SIENDO APLICABLE LO QUE ESTABLECE CON MERIDIANA CLARIDAD, EN SUS FRACCIONES I, II, III, IV, V Y VI, EL ARTICULO 82 BIS 4 Y BIS 5 DE LA LEY ANTES CITADA; EN ESTRICTO DERECHO Y CON APEGO AL PRINCIPIO DE CERTEZA QUE RIGE TODO PROCESO ELECTORAL, ESTE PUNTO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, EN RAZÓN DE QUE, SI SE ANALIZA LA INTENCIÓN DEL ELECTOR EN LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO DECLARADO NULO Y LAS GRAVES INCONSISTENCIAS Y ERRORES EN LAS CASILLAS 951 CONTIGUA, Y 957 BASICA, DONDE LAS ACTAS QUE OBRAN EN PODER DEL SUSCRITO, Y LAS QUE SIRVIERON DE BASE PARA EL COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCION MUNICIPAL QUE NOS OCUPA, DIFIEREN TOTAL Y ABSOLUTAMENTE EN SU CONTENIDO Y EN ESA RAZON FUERON IMPUGNADAS; Y QUE LA SALA RESPONSABLE NI SIQUIERA MENCIONA EN LA RESOLUCION QUE EN ESTE ESCRITO SE COMBATE; CONSTITUYEN CAUSA PROBADA PARA QUE SE REVIERTA EL RESULTADO COMICIAL EN FAVOR DE MI REPRESENTADO.
VIOLENTA MI GARANTIA CONSTITUCIONAL DE DEBIDO PROCESO, LO INOBSERVADO POR LA RESPONSABLE, Y QUE HACE UNA SENTENCIA CARENTE DE FUNDAMENTACION, MOTIVACION Y EXHAUSTIVIDAD, YA QUE EL RECUENTO JURISDICCIONAL DE VOTOS, SOLICITADO EN MI ESCRITO DE INCONFORMIDAD Y REITERADO EN MI ESCRITO RECURSAL, SE DEDUCE DEL PROPIO CONTENIDO DE AMBOS DOCUMENTOS, EN EL ENTENDIDO QUE TODO JUZGADOR DEBE LEER DETENIDA Y CUIDADOSAMENTE EL OCURSO QUE CONTENGA LOS ESCRITOS EN LOS QUE SE HAGAN VALER DEMANDAS Y PRETENSIONES, PARA QUE, DE SU CORRECTA COMPRENSIÓN, ADVIERTA Y ATIENDA PREFERENTEMENTE A LO QUE SE QUISO DECIR Y NO A LO QUE APARENTEMENTE SE DIJO, CON EL OBJETO DE DETERMINAR CON EXACTITUD LA INTENCIÓN DEL PROMOVENTE, YA QUE SÓLO DE ESTA FORMA SE PUEDE LOGRAR UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL, AL NO ACEPTARSE LA RELACIÓN OBSCURA, DEFICIENTE O EQUÍVOCA, COMO LA EXPRESIÓN EXACTA DEL PENSAMIENTO DEL AUTOR DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RELATIVO, ES DECIR, QUE EL OCURSO EN QUE SE HAGA VALER EL MISMO, DEBE SER ANALIZADO EN CONJUNTO PARA QUE EL JUZGADOR PUEDA VÁLIDAMENTE INTERPRETAR EL SENTIDO DE LO QUE SE PRETENDE.
LO ANTERIOR, SEGÚN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 004/99, SUSTENTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, VISIBLE EN LA COMPILACIÓN OFICIAL DE JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES 1997-2002, PÁGINA 131, CUYO RUBRO ESTABLECE; MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
ES POR ELLO QUE CARECIO DE SUSTENTO LA VALORACIÓN QUE REALIZO LA CUARTA SALA UNITARIA Y AHORA SIN NINGUNA JUSTIFICACION O MOTIVACION LEGAL, CONFIRMA LA AUTORIDAD RESPONSABLE; SIENDO QUE AL ACTUALIZARSE LAS CAUSALES DE NULIDAD QUE PREVEE Y SANCIONA EL ARTICULO 79 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, DEBIÓ GENERARSE UN NUEVO ACTO CORRECTIVO Y POR TANTO LA MODIFICACION DEL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCION EN DICHO MUNICIPIO Y LA CORRESPONDIENTE ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA Y VALIDEZ AL CANDIDATO DE MI REPRESENTADO.
DÉCIMO AGRAVIO.- CAUSA AGRAVIO ESTE MISMO CONSIDERANDO OCTAVO, DEBIDO A QUE LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE SON INCONGRUENTES, CONTRADICTORIOS Y NO SE COLMAN EN LOS TÉRMINOS CONTENIDOS POR LA NORMA VIOLENTADA; YA QUE NO ANALIZA, AUNQUE RECONOCE LISA Y LLANAMENTE, LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES Y ACTOS CONTRARIOS A LA LEY EN LA ELECCION QUE SE IMPUGNA, DENTRO DE LAS CASILLAS 945 BASICA, 945 CONTIGUA 1, 945 CONTIGUA 2 Y 945 ESPECIAL, EN LOS MISMOS TERMINOS QUE RECONOCE A FOJA 76 LAS DEFICIENCIAS EN LA RESOLUCION EMITIDA POR LA CUARTA SALA UNITARIA AL ESTABLECER LITERALMENTE “ ...consideraciones no acertadas de la sala responsable..", AUNQUE TAMBIEN OMITE VALORAR ADECUADAMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SE LIMITA A ESTABLECER QUE LA AVERIGUACION PREVIA NUMERO MIN/SC/03/318/2012, INTEGRADA AL DELINCUENTE ELECTORAL J. DEL CARMEN NAJERA GARCIA, ALIAS "LA MUERTE", FUNCIONARIO DE LA ACTUAL ADMINISTRACION PERREDISTA DEL AYUNTAMIENTO DE COYUCA DE CATALAN, GUERRERO; DETENIDO EN FLAGRANCIA Y ACTUALMENTE SUJETO AL PROCESO PENAL RESPECTIVO, CON EL GOZO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD BAJO FIANZA, DOCUMENTO PUBLICO, QUE EN TODAS SUS ACTUACIONES ESTA INTEGRADA AL JUICIO DE INCONFORMIDAD DE ORIGEN, Y LAS NOTAS PERIODÍSTICAS QUE AL RESPECTO CIRCULARON EN LA REGIÓN, CONSTITUYEN PRUEBAS INDICIARIAS; SIENDO OMISO DE IR MAS ALLA Y DETERMINAR QUE EN BASE A LAS REGLAS DE LA LOGICA, LA EXPERIENCIA Y LA SANA CRITICA, AL SER CONTESTES (SIC) EN LO SUSTANCIAL DE SU CONTENIDO, EN SU ADMINICULARON LÓGICA, COHERENTE Y LEGAL CONSTITUYEN PRUEBAS EFICACES Y PLENAS DE LA CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER AL RESPECTO; MAS AUN CUANDO AL RELATAR HECHOS SIMILARES SON LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN IDÓNEOS Y SUFICIENTES PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE ESTOS ELEMENTOS QUE CONLLEVAN A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS CITADAS CON ANTELACIÓN; LA VALORACION DE LA RESPONSABLE ROMPE CON EL PRINCIPIO DE ELECCIONES LIBRES Y PACIFICAS, VIOLENTANDO EL RANGO CONSTITUCIONAL DE CERTEZA DE LAS ELECCIONES EN EL PAIS; MAS AUN, SI SE TOMA EN CUENTA QUE ESTAS IRREGULARIDADES QUE SE HICIERON VALER Y NO FUERON TOMADAS EN CUENTA POR LA RESPONSABLE, DETERMINARON EL RESULTADO Y VALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS DE REFERENCIA Y CONSECUENTEMENTE EN LA ELECCION MUNICIPAL CUYO RESULTADO SE COMBATE.
AL EXISTIR Y RECONOCER LA AUTORIDAD ORIGINARIA Y LA SALA RESPONSABLE, LAS IRREGULARIDADES GRAVES EXISTENTES EN LAS CASILLAS 945 BASICA, 945 CONTIGUA 1, 945 CONTIGUA 2 Y 945 ESPECIAL, RESULTABA PROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ESAS CASILLAS, MAS AUN CUANDO ESTOS RESULTARON DETERMINANTES EN BENEFICIO DE UN CANDIDATO; Y QUE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, AUTORIDAD RESPONSABLE, DEJO DE ANALIZAR Y VALORAR EN CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE IMPERA EN TODO JUICIO QUE LE TOQUE CONOCER Y RESOLVER; ESTO CON EL PROPOSITO DE UBICAR EL AJUSTE DE LOS ACTOS A LA LEGALIDAD Y CERTEZA DE LOS RESULTADOS DE LA VOLUNTAD EXPRESADA EN LAS URNAS; FALTANDO CON ELLO DICHA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y EXHAUSTIVIDAD, AL SOLO CONFIRMAR SIN VALORAR LOS AGRAVIOS HECHOS VALER, EMITIENDO UNA SENTENCIA EN FORMA INMOTIVADA, INFUNDADA, SUBJETIVA E INCONGRUENTE, YA QUE EN DESDE EL JUICIO PRIMARIO SE PROBO LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES Y SUBSTANCIALES QUE ACTUALIZARON LAS CAUSALES DE NULIDAD HECHAS VALER; ACTO QUE NO FUE REPARADO NI ANALIZADO A PROFUNDIDAD POR LA CUARTA SALA UNITARIA DE ESTE H. TRIBUNAL, Y QUE AHORA SIN ANALISIS DE POR MEDIO, CONFIRMA LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE.
EN LA RECONSIDERACION, ES DETERMINANTE LO INOBSERVADO POR LA RESPONSABLE, RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL REQUISITO DE QUE EL ERROR SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION, ESTE SE ACTUALIZA EN EL CASO CONCRETO, YA QUE EN EL COMPUTO DE VOTOS, CON LA NULIDAD DE LOS VOTOS EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS, RESULTA ARITMETICAMENTE REVERSIBLE LA DIFERENCIA NUMERICA DE LOS VOTOS OBTENIDOS POR MI REPRESENTADO Y EL DECLARADO ILEGITAMENTE GANADOR DE LA CONTIENDA COMICIAL.
EN EL CASO QUE NOS OCUPA, EXISTE LA DETERMINANCIA DEL ERROR ARITMETICO, YA QUE ES POCA LA DIFERENCIA ENTRE MI REPRESENTADO Y EL ILEGITIMO PRESUNTO GANADOR, Y EN RAZON DE HABERSE ACTUALIZADO, PROBADO Y JUSTIFICADO LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACION EN LAS CASILLAS QUE SE IMPUGNARON, EN TERMINOS DE LOS DISPUESTO POR EL ARTICULO 79 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, QUE SE INVOCO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD DE ORIGEN Y SE REITERO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACION, ES REVERSIBLE DICHO RESULTADO EN FAVOR DE MI REPRESENTADO.
TAL CRITERIO HA SIDO SUSTENTADO POR LA SALA SUPERIOR EN LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO S3ELJ 013/2000, PUBLICADA EN LAS PÁGINAS 147 Y 148 DE LA COMPILACIÓN OFICIAL DE JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES 1997-2002, POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, BAJO EL RUBRO: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
CAUSA AGRAVIO A LA PARTE QUE REPRESENTO, LA OMISION DE LA RESPONSABLE, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS DE JURISDICCIONALIDAD Y LEGALIDAD OMITE VALORAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APORTADOS QUE PROBARON LAS CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS, SIENDO OMISA EN EL ANALISIS DE LAS CAUSALES INVOCADAS, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, PRIMERO POR LA SALA UNITARIA RESOLUTORA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, QUE LUEGO SIN ANALISIS DE POR MEDIO ES CONFIRMADO EN LA SENTENCIA QUE SE COMBATE POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y QUE VIOLA FLAGRANTEMENTE EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO EL DERECHO A LA JUSTICIA Y CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA COMPLETA E IMPARCIAL, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES QUE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES DE LA MATERIA ESTAN OBLIGADAS A EMITIR.
EN ESTE MISMO PUNTO, EN ESPECIAL DEBO SEÑALAR A ESTA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL FEDERAL, QUE DE FORMA INCONGRUENTE Y CONTRADICTORIA, CON LA RESOLUCION QUE AHORA SE COMBATE, LA QUINTA SALA UNITARIA DE ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, DECLARA FUNDADOS LOS AGRAVIOS Y CONSECUENTEMENTE ANULA LA VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS 423 BASICA Y 444 BASICA, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE AJUCHITLAN, GUERRERO; QUE CORRESPONDE A ESTE MISMO DISTRITO 17, EN LA ELECCION DE DIPUTADO LOCAL DE MAYORIA RELATIVA, DENTRO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD RADICADO EN EL EXPEDIENTE NUMERO : TEE/QSU/JIN/005/2012 Y SU ACUMULADO TEE/QSU/JIN/006/2012; DESECHANDO LOS AGRAVIOS HECHOS VALER TANTO EN LA IMPUGNACION PRIMARIA, COMO EN LA RECONSIDERACION POR MI REPRESENTADO EN CONTRA DE LAS CASILLAS 945 BASICA, 945 CONTIGUA 1, 945 CONTIGUA 2 Y 945 ESPECIAL, CUANDO TAMBIEN SE PRUEBAN Y JUSTIFICAN EN FORMA PLENA E INDUBITABLE LA CAUSAL DE NULIDAD QUE SE INVOCA ORIGINARIAMENTE EN AMBOS PROCESOS, RESOLUCION QUE LA RESPONSABLE, CONFIRMA SIN EXISTIR ANALISIS PREVIO Y MUCHO MENOS JUSTIFICACION DE POR MEDIO, POR LO QUE ES DE EXPLORADO DERECHO QUE SE VIOLENTA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO LAS GARANTIAS CONSAGRADAS EN LOS ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.
SIRVE DE APOYO A LAS ANTERIORES CONCLUSIONES EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA TESIS RELEVANTE IDENTIFICADA CON NÚMERO DE CLAVE S3EL113/2002, PUBLICADA EN LA COMPILACIÓN OFICIAL DE JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES 1997-2002, PÁGINA 639, BAJO EL RUBRO: PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.
CAUSA AGRAVIO ESTE MISMO OCTAVO CONSIDERANDO, DEBIDO A QUE LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE SON INCONGRUENTES Y NO SE COLMAN EN LOS TÉRMINOS CONTENIDOS POR LA NORMA VIOLENTADA; YA QUE LA SALA RESPONSABLE SE CONCRETA A CONFIRMAR LA SENTENCIA ORIGINARIA, SIN ENTRAR A UN ANALISIS DE FONDO, NI MOTIVAR Y MUCHO MENOS JUSTIFICAR Y ANALIZAR EXHAUSTIVAMENTE LAS CAUSAS DE NULIDAD INVOCADAS EN LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN AMBAS INSTANCIAS, AUN CUANDO EN LOS MISMOS SE APORTARON LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN IDÓNEOS Y SUFICIENTES PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE ESTOS ELEMENTOS, QUE CONLLEVARIAN A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS, MÁS AUN, SIN TOMAR EN CUENTA QUE DICHAS IRREGULARIDADES Y ACTOS DOLOSOS, DETERMINARON EL RESULTADO Y VALIDEZ DE LA ELECCION.
POR TODO ELLO, PIDO A ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, SE TENGAN POR ACREDITADAS LAS IRREGULARIDADES PLANTEADAS, REVOCANDO LA RESOLUCION COMBATIDA Y EN AMPLITUD DE JURISDICCION DICTE UNA NUEVA CONFORME A DERECHO
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
[…]
De lo anterior se colige, que la pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución que impugna y que esta Sala Regional decrete la nulidad de votación de las casillas impugnadas en el juicio de inconformidad primigenio.
La causa de pedir del accionante la hace consistir en que la responsable confirmó la sentencia del juicio de inconformidad transgrediendo principios rectores de la materia electoral.
Así, la litis en el presente asunto se constriñe en determinar si, a la luz de los agravios esgrimidos por el actor, procede o no revocar la resolución impugnada.
QUINTO. Estudio de fondo. En esencia, la parte actora aduce falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada porque la responsable estudia de forma incongruente e incompleta sus agravios, contraviniendo los principios de certeza, legalidad y exhaustividad que toda resolución debe contener, así como también se transgreden los principios rectores que rigen la materia electoral, porque:
1. Indebidamente aduce que no existe impedimento legal a pesar de que existe una relación de parentesco entre el Magistrado Fernando Xochihua San Martín y su hijo de nombre Fernando Jakousi Xochihua, entonces candidato electo a diputado plurinominal por el Partido de la Revolución Democrática, lo que trasgrede lo estipulado por el artículo 17 de la Constitución General de la República; 20 y 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
2. Que la responsable indebidamente justifica el actuar del aquo aduciendo artículos que no son aplicables al caso concreto porque se estudiaron las casillas impugnadas al tamiz de la fracción I del artículo 79 de la ley adjetiva electoral, razonamiento que es indebido y que no fue propuesto en el escrito inicial; por ello funda y motiva indebidamente la resolución impugnada.
Que al justificar la actuación de la Sala Unitaria, la responsable aduce como cuestiones novedosas la actualización de las causales de nulidad previstas en las fracciones X y XI de la citada ley; lo que es incorrecto porque desde el escrito de demanda inicial debió agotarse el principio de exhaustividad y deducir de los hechos expuestos los agravios que le causaban las irregularidades aducidas.
Que el agravio que hizo valer en la instancia primigenia se refiere a que el órgano electoral señaló en el encarte un domicilio indefinido e indeterminado que no contenía las características particulares de todo domicilio, y que la responsable únicamente se limita a repetir en forma ilógica e incongruente.
3. Indebidamente la responsable estimó como definitivo el acto consistente en la autorización de ubicar las casillas en lugares indefinidos porque se trata de actos futuros e inciertos que no tiene realización hasta el momento en que se llevó a cabo la instalación de las mesas receptoras de voto, continuando sus efectos hasta el día que se validan los resultados de la votación.
Que a virtud de que las casillas se instalaron en lugares indeterminados e imprecisos motivó que no votara una cantidad mayor de ciudadanos, impidiéndoles el ejercicio del sufragio.
Que es ilógico e indebido el argumento de la responsable relativo a que no se trata de un acto de tracto sucesivo, porque la emisión del encarte no interrumpe los efectos y, mientras éstos no cesen así debe considerarse el acto que impugnó del Instituto Electoral del estado.
4. a) La responsable estudia sólo las causas de nulidad específicas, dejando de estudiar las genéricas, efectuando con ello un estudio parcial de la litis, dejando pretensiones sin resolver.
b) Que en el resolutivo primero se hace referencia a la sentencia de treinta de julio, pero que en esa fecha no existió alguna resolución, por lo que no tiene certeza de a cuál resolución se refiere la responsable, lo que lo deja en estado de indefensión.
5. Que en su escrito de reconsideración pidió la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en el juicio primigenio en razón de que el Instituto Electora del estado impidió en forma injustificada el ejercicio del derecho al voto porque al ubicar las casillas en lugares indeterminados e imprecisos trasgrede el artículo 35 de la Carta Magna, así como el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Que el número de ciudadanos a los que se les impidió el ejercicio del sufragio es determinante para el resultado de la votación, por lo que es indebido el argumento de la responsable de que el día de la jornada electoral hubo una votación alta y que por tanto se infirió que no existió confusión en el electorado; sin embargo no se pronuncia la responsable en torno a los electores que no acudieron a sufragar y, que es justamente de lo que se quejó.
6. Que el hecho de que actualmente el Magistrado J. Jesús Villanueva Vega sea actualmente consejero electo del Instituto Electoral del Estado de Guerrero propició que su actuar y criterio se afectaran por intereses y situaciones personales, dado que la autoridad de quien se ha venido quejando, precisamente ese funcionario ya forma parte de dicho órgano.
Situación que dio lugar a un impedimento legal, por lo que el citado magistrado debió excusarse para conocer de todos y cada uno de los asuntos que se trataron en fecha posterior a la protesta de su nuevo cargo, en específico del asunto que aquí se revisa.
Por tanto, la sentencia adolece de legitimidad que toda resolución debe contener.
7. Que la responsable confirmó la ilegal e injustificada declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento de Coyuca de Catalán, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; lo anterior, porque señala en forma contradictoria en un planteamiento previo, que los agravios pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos o bien que se encuentren en cualquier parte del escrito inicial, mientras que omitió aplicar la figura de la suplencia en la expresión de los agravios.
8. Al momento de que se dictó la resolución impugnada, se violenta en su perjuicio el artículo 17 de la Constitución Federal porque indebidamente se omiten requisitos de congruencia, porque la responsable es omisa en estudiar los preceptos legales para el caso de la nulidad que solicitó desde el juicio primigenio.
Lo anterior porque en forma vaga e imprecisa manifiesta que los agravios son infundados. Asimismo, omite analizar lo normado en el artículo 79 de la ley adjetiva electoral vulnerando principios rectores de la materia electoral.
Que con su ilegal resolución pretende subsanar deficiencias y vicios de la autoridad electoral local y de la Cuarta Sala Unitaria por lo que su fundamentación y motivación no puede considerarse jurídicamente válida porque la resolución se basa en un acto viciado de origen, por lo que debió decretar la nulidad de las casillas que impugnó.
9. Le causa agravio el análisis efectuado en torno al recuento de votos por desestimar su petición, la que se realizó oportunamente fundándose en la diferencia de 485 votos y que ahora se reitera por los 327 que separan al segundo del primer lugar. Que esa cantidad es superada por los 1209 votos nulos de la elección impugnada.
Que se actualizaron los requisitos previstos por el numeral 82 bis 4 y 5 de la ley electoral del estado; normativa que la responsable omite analizar al resolver el recurso de reconsideración y que esta Sala Regional debe subsanar porque es determinante para el resultado de la votación porque si se analiza la intención del elector en la emisión del sufragio nulo y las graves inconsistencias y errores en las casillas 951 contigua y 957 básica, en las que difieren las actas que sirvieron de base para el cómputo municipal; documentales que constituyen causa probada para que se revierta el resultado de la elección y, que la responsable ni siquiera menciona en la resolución que combate.
10. a) No obstante que la responsable reconoce la existencia de irregularidades y actos contrarios a la ley en las casillas 945 básica, 945 contigua 1, 945 contigua 2 y 945 especial, es omisa en ir más allá y determinar con base en la lógica, la experiencia y la sana crítica, que se trata de prueba plena que acredita las irregularidades que hizo valer, que concretamente no tomó en cuenta la averiguación previa MIN/SC/03/318/2012 en contra de José del Carmen Nájera García detenido en flagrancia y sujeto actualmente a proceso penal.
b) Asimismo, en cuanto al error aritmético, la responsable inobserva la existencia del requisito de que el error sea determinante para el resultado de la votación, dado que es poca la diferencia entre el primer y segundo lugares, en razón de haberse actualizado, probado y justificado las causales de nulidad, omitiendo la responsable valorar los elementos de convicción aportados y que, aritméticamente es reversible la diferencia de votos entre el partido accionante y el ganador.
c) Que es incongruente que la Quinta Sala Unitaria en diverso juicio de inconformidad haya decretado la nulidad de dos casillas pertenecientes al municipio de Ajuchitlan, que corresponde al mismo distrito 17, en la elección de diputado de mayoría relativa y que en su caso se desechen sus agravios en el juicio primario respecto de las casillas que impugnó, cuando se invocó en ambos procesos la misma causal de nulidad y, que en ese sentido, la Sala responsable confirma la resolución sin efectuar un análisis de por medio.
Esta Sala Regional estudiará los motivos de agravio ya sea en conjunto o de forma separada, según corresponda. Lo anterior no produce afectación alguna al impetrante dado que lo trascedente es que se analicen todos los motivos de inconformidad, ya sea por separado, en su conjunto o en orden diverso al planteado por el accionante; criterio que se apoya en la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en las páginas 119 y 120 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Son inoperantes e infundados los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, como se explica a continuación.
Conforme se ha precisado en el considerando tercero de esta sentencia, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual no se permite al órgano jurisdiccional suplir la queja deficiente u omisión en la expresión de los agravios, según lo establece el párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones torales que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
También se precisó en el mismo considerando que cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior o bien, alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que dan sustento a la resolución que se reclama.
Respecto de los agravios que se señalan en los numerales 1, 2, 3, 9 y 10 inciso a), son inoperantes.
La inoperancia se actualiza porque el partido actor se limita a reiterar los motivos de queja esgrimidos en el recurso de reconsideración -lo que puede constatarse del contenido de la demanda que obra a fojas 1 a 65 del cuaderno accesorio 1-omitiendo desvirtuar las consideraciones aducidas por la Sala responsable, las cuales motivaron la calificativa de cada uno de los agravios hechos valer.
En efecto, respecto del agravio 1 tocante al impedimento del Magistrado titular de la Cuarta Sala Unitaria, la Sala responsable sostuvo -apartado A de la sentencia impugnada- que en el expediente no estaba demostrado, en primer término, que Fernando Jokousi Xochihua, fuera diputado local plurinominal, y en segundo, que dicha persona milite en el Partido de la Revolución Democrática por lo que concluyó que el partido recurrente incumplió la carga de la prueba prevista en el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
De la misma forma, advirtió que la falta de independencia que invocó el inconforme, no era una causa de impedimento prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, que le haya impedido conocer del juicio de inconformidad; que el actor partió de la premisa equivocada de que, por tener supuesto hijo diputado electo, con militancia en el Partido de la Revolución Democrática, ello conducía a que el Magistrado era parcial y faltaba a la independencia de su cargo.
Sin embargo, concluyó que no estaba demostrado en autos que el Magistrado hubiera realizado conductas que atentaran contra la independencia de la función jurisdiccional electoral, por lo que no tenía impedimento legal para resolver, pero concediendo, que en efecto, resultara que su hijo fuera diputado y que militara en el citado partido, eso no implicaba que estuviere impedido para resolver todos los conflictos en los que ese instituto político sea parte, en razón que esa interpretación conduciría al absurdo de atrofiar en gran medida con su función jurisdiccional.
Por el contrario, afirmó, una interpretación fundada en el sentido común conduce a concluir que las causas donde el Magistrado estaría impedido para intervenir, sería donde estén involucrados directamente intereses personales.
En cuanto a los motivos de queja que se contienen en el agravio 2, la responsable (apartado C de la resolución) luego de analizar la demanda primigenia y lo resuelto por la Sala Unitaria, validó el criterio de ésta porque el partido recurrente incumplió con lo dispuesto en la fracción III, del artículo 56 de la ley electoral local, que establece como requisito especial de la demanda la obligación de individualizar las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas, ya que sólo se concretó a realizar manifestaciones genéricas, en relación a que debía decretarse su nulidad porque en el encarte se autorizó que las casillas se instalarían en lugares indefinidos e indeterminados.
Consecuentemente, sostuvo la responsable, al analizar estas casillas se relacionó con la causal de nulidad prevista en la fracción I, del numeral previamente citado, que es el supuesto legal que más se acercó a los hechos denunciados por el partido inconforme.
Reiteró, que el actor en el juicio de inconformidad basó su impugnación, en que, las casillas que impugnó se instalaron en un lugar diferente al autorizado, porque en el encarte se omitió señalar los datos del domicilio en donde se instalarían las mesas y que esos planteamientos fueron contestados por la Unitaria en el sentido de considerarlos infundados.
Así, estimó que lo expresado ante esa segunda instancia, en el sentido de que se actualizaron también las causales de nulidad previstas en las fracciones X y XI, eran hechos novedosos, y de los cuales la Sala responsable no tuvo la oportunidad de pronunciarse porque estas causas no se señalaron expresamente en su demanda, y tampoco se pudieron deducir de sus planteamientos.
En relación a los motivos de inconformidad que se sintetizan en el arábigo 3, expuso el tribunal responsable que contrariamente, a lo expresado por el partido recurrente, el acto que atribuyó al Instituto Electoral del Estado, no era de los considerados de tracto sucesivo, pues éste no fue omiso en autorizar y publicar la lista de ubicación de las casillas (encarte) para el conocimiento de todos los participantes del proceso electoral, omisión que, de haberse actualizado, sí podría atribuirse como un acto de tracto sucesivo y, por ende, el plazo para impugnarlo subsistiría en el tiempo hasta en tanto no se emitiera el acuerdo y se publicara oportunamente, lo que en la especie no ocurrió.
Afirmó que el acuerdo del instituto surgió a la vida jurídica, produciendo sus efectos jurídicos entre los participantes del proceso electoral, por lo que, si consideraba que le ocasionaba algún perjuicio, lo debió impugnar desde esa fecha, a efecto de depurar los posibles vicios que se pudieron generar, dando cumplimiento así, al principio de definitividad de las etapas electorales y, que por ello era infundado su agravio (consideraciones que se contienen en el apartado E de la resolución).
Tocante al tema de la solicitud de recuento de votos -agravio 9- la Sala de Segunda Instancia calificó de inoperante su agravio (apartado F de la sentencia impugnada) toda vez que el recurrente no combatió todas las consideraciones vertidas en la sentencia de inconformidad y que el agravio no debe limitarse únicamente a destacar los elementos que existen para justificarlo, o a señalar cuáles aspectos omitió la Unitaria, sino en refutar las consideraciones que se tomaron en cuenta al momento de dar contestación a su agravio en primera instancia.
Observó que el recurrente únicamente expresó que la autoridad responsable analizó su agravio sin la debida fundamentación, motivación y exhaustividad al desestimar su solicitud de recuento de votos reiterando que se fundó en que la diferencia de 485 votos, existentes entre su representada y el partido declarado ilegítimamente ganador en la contienda, es evidentemente superada por los 1210 votos nulos.
Destacó que de manera genérica y ambigua el recurrente afirmó que el recuento parcial de votos era determinante para el resultado de la votación y que con ello se podría obtener el triunfo de la elección, omitiendo expresar agravios encaminados a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución emitida y en las cuales se analizaron sus planteamientos que hizo valer en relación al recuento parcial de votos que solicitó. Consecuentemente, advirtió que los argumentos torales de la responsable, respecto del tema en estudio no fueron controvertidos y, en consecuencia, debían mantenerse de manera incólume.
Por lo que hace al tema abordado en el agravio 10 inciso a), la Sala responsable precisó los cuatro puntos torales en los cuales la Sala Unitaria respondió el agravio primigenio, para desestimar la pretensión del partido inconforme:
a) Que las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 945-B, 945-C1, 945-C2, 945-S, no se asentaron incidentes y los representantes de partido acreditados en las casillas no firmaron bajo protesta.
b) Que de la averiguación previa MIN/SC/03/318/2012, se pudo constatar que Georgina Rodríguez Peñaloza, presentó formal denuncia en contra de José del Carmen Nájera García por la presunta comisión de delitos electorales, quien fue detenido por un grupo de personas quien fue puesto a disposición del Ministerio Público del Fuero Común por elementos de la policía ministerial, quienes precisaron que ante ellos acudieron varias personas que traían detenido al indiciado por supuesta compra de credenciales.
c) Finalmente el análisis de la constancia de la averiguación previa la sala responsable concluyó que ni de la declaración de Georgina Rodríguez Peñaloza, ni del parte informativo; ni de la declaración del detenido, que José del Carmen Nájera García haya estado en las casillas ya mencionadas comprando credenciales, coaccionando e induciendo a los ciudadanos a que votaran a favor del Partido de la Revolución Democrática.
d) Que la prueba documental, consistente en un ejemplar del periódico “Despertar del Sur” que refiere la nota “Detienen a funcionario de Coyuca por comprar votos” solo aportó indicios de los cuales solo se presume la detención de José del Carmen Nájera García, sin que en la nota se precise que estuviera en las casillas que impugna el recurrente.
Concluyendo que, con independientemente de lo acertado o no de las consideraciones de la Sala Unitaria, era patente que los agravios planteados por el recurrente no controvertían las consideraciones en que se fundó la entonces responsable, por lo que, ante la inoperancia de los disensos, esos argumentos quedaron intocados debían seguir rigiendo el sentido del fallo (apartado I de la sentencia impugnada).
De lo anteriormente expuesto se pone en evidencia que, tal como se adelantó, se actualiza la inoperancia de los agravios anteriores porque el actor acota su reclamo con la reiteración de argumentos hechos valer en el recurso de reconsideración y sin exponer un argumento que cuestione o ataque la forma en que fue desestimado el agravio por parte de la Sala de Segunda Instancia.
Respecto de los agravios que se sintetizan en los numerales 4 inciso a), 8 y 10 inciso b), también son inoperantes.
En estos casos la inoperancia se actualiza porque el actor expone manifestaciones genéricas de las cuales no es posible advertir su causa de pedir.
En efecto, respecto del 4 a) señala que la responsable estudia causas de nulidad específicas, omitiendo analizar las genéricas y que por ello hay un estudio parcial de la litis y deja pretensiones sin estudiar. Así, omite ponen en evidencia ante esta Sala Regional cuál o cuáles son las causas de nulidad concretas que dejó de abordar la responsable, así como también debió exponer qué pretensión no fue debidamente atendida.
Para el caso de lo alegado en el arábigo 8, limita su queja a señalar que se violentan determinados artículos de la Carta Magna y de la ley electoral con la actuación de la responsable; que de manera vaga e imprecisa declara infundados sus agravios; arguye también que la responsable pretende subsanar deficiencia y vicios de la sentencia de origen por lo que su fundamentación y motivación no es válida porque hay actos viciados de origen; manifestaciones que evidentemente omiten especificar concretamente lo que le causa perjuicio, para que esta Sala Regional esté en aptitud de estudiar el motivo de su queja.
Sucede lo mismo en la inconformidad del agravio 10 inciso b) porque en forma poco coherente se refiere a errores aritméticos determinantes que no fueron tomados en cuenta por la Sala responsable, sin que señale una sola casilla en la que el error aducido era determinante; o bien, debió puntualizar qué relación tiene la determinancia que alega con las causales concretas de nulidad que hizo valer y que reitera, justificó y acreditó; alegaciones genéricas que no pueden lograr un análisis por parte de este órgano jurisdiccional; por ello deviene inoperante su aserto.
Por lo que hace los agravios 5 y 10 inciso c) de la síntesis respectiva, también son inoperantes porque no están encaminados a controvertir la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia, más bien introducen situación novedosas que no fueron motivo de pronunciamiento en la instancia local.
Respecto del 5, el partido actor esgrime que el número de ciudadanos a los que se impidió ejercer el derecho a voto es determinante para el resultado de la votación, por lo que estima incorrecto el aserto de la responsable, en torno a que la ubicación de las casillas impugnadas no causó confusión en el electorado, dado que hubo un porcentaje alto de electores que acudieron a votar porque no se pronuncia respecto de los electores que no acudieron a votar.
Esta Sala Regional estima que esa queja no está dirigida a controvertir la resolución impugnada porque, de la revisión exhaustiva que se efectuó a la misma, no se advirtió pronunciamiento alguno respecto al porcentaje de ciudadanos que sí acudieron a votar en las casillas controvertidas, para que, a partir de ese estudio, llegara a la conclusión que refiere el actor; de ahí la inoperancia.
El agravio 10 inciso c) en el que aduce, en esencia, una contradicción de criterios entre lo resuelto entre dos Salas Unitarias en relación al mismo tópico y en casillas ubicadas en el mismo distrito XVII; resoluciones en las que, a decir del actor, una declara la nulidad de votación en casilla y en su caso desestiman sus agravios, mientras que se trata de las mismas causas de nulidad hechas valer, y en casillas ubicadas en el mismo distrito.
La inoperancia de su aserto se actualiza porque, con independencia de la procedencia o no de su queja, ese tema no fue planteado en el recurso de reconsideración y, por tanto, la Sala responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse; luego, si esa aparente contradicción de criterios no fue abordada en la resolución que ahora se impugna, es evidente que esta Sala Regional no puede revisar lo que no fue materia de análisis en la instancia anterior porque, se insiste, no forma parte de la sentencia que aquí se analiza.
En torno a los motivos de inconformidad que han quedado sintetizados en los numerales 4 inciso b), 6 y 7, esta Sala Regional los estima infundados, en razón de lo siguiente.
Alega en el agravio 4 inciso b) que en el resolutivo primero de la resolución impugnada se hace referencia a la resolución de treinta de julio, mientras que en esa fecha no se emitió resolución alguna y que por ello ignora cuál es la resolución a que se refiere la responsable; circunstancia que violenta el principio de certeza.
Lo infundado de su aserto radica en que, si bien se refirió en el resolutivo primero de la resolución impugnada, que se modificaba la sentencia de treinta de julio de dos mil doce, lo cierto es que esa circunstancia deviene de un lapsus calami porque la sentencia motivo de reconsideración se emitió el diecisiete de agosto, como se desprende del contenido de la resolución impugnada en el que, en varias ocasiones se hace referencia a esa fecha.
Luego, ese error no puede conducir a una falta de certeza en cuanto a que no se sabe a qué resolución se refiere la responsable; inclusive, del propio resolutivo primero se aprecia que se citan los números de los expedientes que fueron motivo del fallo, que en la especie fueron los que se identificaron como TEE/IVSU/JIN/008/2012 y TEE/IVSU/JIN/013/2012; por ello no le asiste razón al justiciable.
Por lo que hace al 6, a juicio de esta Sala Regional también es infundado porque el actor aduce una causa de impedimento que no se encuentra contemplada por la ley aplicable.
En efecto, el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado establece:
ARTÍCULO 20. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado deberán excusarse de conocer algún asunto en el que tengan interés personal por relaciones de parentesco hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad, negocios, amistad estrecha o enemistad, que pueda afectar su imparcialidad. El Pleno del Tribunal calificará y resolverá de inmediato la excusa.
De lo anterior se colige que los magistrados electorales deben excusarse de conocer algún asunto cuando tengan interés personal por:
Relaciones de parentesco hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad;
Negocios;
Amistad estrecha o enemistad.
Causas que, para el legislador Guerrerense, pueden afectar la imparcialidad de los magistrados integrantes del Tribunal Electoral y que, por tanto, impuso la obligación para que, de estar en el supuesto normativo, los titulares del cargo citado se excusaran de conocer del asunto respectivo.
En este caso, el partido político actor aduce que, por el hecho de que el Magistrado J. Jesús Villanueva Vega fue nombrado consejero del Instituto Electoral del Estado, su actuación en el recurso de reconsideración ya no fue imparcial; supuesto que no se encuentra previsto como causa de excusa, según se advierte del contenido del artículo 20 ya referido.
Aunado a lo anterior, debe decirse que no hay elemento probatorio alguno en el expediente que permita a esta Sala Regional tener la convicción de que, con motivo del nuevo cargo en el órgano administrativo electoral, el Magistrado citado desempeñe su cargo actual de manera parcial, en los casos en que el Instituto sea parte; el accionante tampoco aporta medio de convicción alguno para acreditar su afirmación.
En ese orden, si bien el nombramiento de J. Jesús Villanueva Vega como consejero electoral del estado es un hecho notorio, el cual se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que la fecha en la que se dictó la resolución impugnada es la misma en la que el Congreso del Estado de Guerrero designó a los nuevos integrantes del Instituto Electoral del Estado, lo cierto es que el Magistrado aún no ocupa el cargo como consejero porque ello será hasta el próximo dieciséis de noviembre por lo que y, mientras no concluya el nombramiento en el órgano jurisdiccional electoral, a juicio de esta Sala Regional se encuentra obligado, constitucional y legalmente, a ejercer las funciones propias del encargo, entre las cuales está integrar la Sala Unitaria respectiva, así como el Pleno de la Sala de Segunda Instancia; por lo que la resolución que ahora se impugna no carece de legitimación como lo pretende hacer valer el accionante.
Estimar lo contrario llevaría al absurdo de que el Magistrado J. Jesús Villanueva Vega quede impedido para resolver todos los conflictos en los que el Instituto Electoral del Estado sea parte; en razón que se atrofiaría totalmente su función jurisdiccional, dado que el Tribunal Electoral tiene la atribución de resolver los medios de impugnación que sean promovidos para impugnar los actos de ese órgano electoral.
Circunstancias por las cuales se estima infundado el motivo de queja.
Finalmente, en cuanto al agravio 7, relativo a que la responsable omite aplicar la suplencia de la queja a su favor y, dado el pronunciamiento previo que realizó la responsable existe contradicción en cuanto a ese tema en la resolución impugnada, también es infundado.
Así se estima porque en el considerando sexto de la resolución atacada, la responsable efectúa diversos planteamientos previos, entre los cuales la precisión de que los agravios pueden encontrarse en cualquier parte del escrito, así como también destacó que, según lo previsto en el artículo 27, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los recursos de reconsideración no procede la suplencia de la queja deficiente, dado que esos recursos son de estricto derecho, y por ende, acotó que esa órgano de segunda instancia no podía suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.
De lo anterior, se colige que no existe contradicción alguna porque una cosa es que, efectivamente como lo señaló la responsable, el juzgador tiene la obligación de analizar todo el escrito de demanda y estudiar todos los agravios, con independencia del lugar o capítulo específico en que se encuentren ubicados y, otra diversa es que en aquellos medios de impugnación de estricto derecho, como en el caso del recurso de reconsideración –y también del presente juicio de revisión constitucional- no procede la suplencia de la queja.
Luego, no le asiste la razón al accionante cuando afirma que la responsable debió suplir la queja deficiente en su recurso de reconsideración porque, se insiste, dicha figura no aplica para ese medio de impugnación, conforme se establece en el artículo 27, párrafo 2 de la ley electoral local; de ahí lo infundado de su aserto.
Así, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, se
ÚNICO. Se confirma la resolución de doce de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los expedientes TEE/SSI/REC/033/2012 y TEE/SSI/REC/034/2012, acumulados.
NOTIFIQUESE personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, acompañando copia certificada de esta resolución y, por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvase la documentación atinente, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Roberto Martínez Espinosa, Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |